Ordinarios
Instrumento Colectivo; Extensión de Beneficios; Aporte Sindical; Procedencia;
ORD. N°1998
14-abr-2016
Atiende presentación relativa a la procedencia del descuento de remuneraciones por aporte de cuota sindical proveniente de extensión de beneficios del instrumento colectivo, en circunstancias que los asociados se han afiliado a otra organización.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 1284 (424) 2015
ORD.: 1998 /
MAT.: Instrumento Colectivo; Extensión de Beneficios; Aporte Sindical; Procedencia;
RORD.:Atiende presentación relativa a la procedencia del descuento de remuneraciones por aporte de cuota sindical proveniente de extensión de beneficios del instrumento colectivo, en circunstancias que los asociados se han afiliado a otra organización.
ANT.: 1)Instrucciones de 12.04.2016 del Jefe del Departamento Jurídico.
2)Respuesta de 11.03.2016, al traslado conferido.
3)Ordinario N°1145 de 24.02.2016, confiere traslado a empresa.
4)Correo electrónico de 18.02.2016 de don Fernando Gutiérrez, abogado en representación delSindicato de Trabajadores de Empresa Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
5)Correo electrónico de 16.02.2016, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Pase N° 233 de 10.02.2016 del Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.
7)Presentación de 05.02.2016, de la directiva sindical, en representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
SANTIAGO, 14.04.2016
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:SRES. DIRECTIVA SINDICAL
SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN
AVENIDA BERNARDO O'HIGGINS N°4848 PISO 0
ESTACION CENTRAL
olivares.moises@gmail.com
Por medio de la presentación del antecedente 7), han solicitado un pronunciamiento de este Servicio, acerca de la procedencia del descuento de remuneraciones por aporte de cuota sindical proveniente de extensión de beneficios de un instrumento colectivo, en circunstancias que los asociados se han afiliado a otra organización, razón por la cual, a su juicio no debiera descontarse dicha cuota.
Funda su presentación, señalando que a los médicos contratados por la Mutual, por decisión unilateral del empleador se les hacen extensivos los beneficios del instrumento colectivo suscrito con el Sindicato de Profesionales Médicos y de la Salud de la Mutual de Seguridad CCHC. Sin embargo, con posterioridad, muchos de los trabajadores se afilian a la organización sindical que representan y por expresa disposición de su instrumento colectivo, pasan a obtener los beneficios del mismo, no obstante, la empresa continua con el descuento del 75% de la cuota sindical, en beneficio del Sindicato de Médicos, justificando su proceder en el artículo 346 del Código del Trabajo y en los Dictámenes 0486 y 1935/035.
Consideran que no corresponde que el empleador descuente esa cuota sindical a favor del Sindicato de Médicos, pues sus afiliados ya no reciben beneficios del instrumento colectivo acordado con ese sindicato, pues se encuentran afiliados al Sindicato Nacional, razón por la que solicitan el pronunciamiento.
Que, con fecha 24.02.2016 y por medio del Ordinario N° 1145, se confiere traslado a la empresa para que se pronuncie acerca de la materia, para dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de las partes interesadas.
Con fecha 11.03.2016, en respuesta a dicho traslado, la empresa expone que es efectivo que a los profesionales médicos que ingresan a prestar servicios se les extienden los beneficios acordados con el Sindicato de Profesionales Médicos, en el instrumento colectivo actualmente vigente. Si con posterioridad el trabajador se afilia al Sindicato Nacional, se procede a cobrar una doble cotización el 100% de la cuota sindical para la organización a la que se encuentra afiliado y el 75% para la organización respecto de la cual se extienden los beneficios colectivamente consensuados. Agrega que, lo anterior se ajusta a derecho; puesto que el artículo 346 del Código del Trabajo es una norma de orden público que debe ser cumplida, situación que es compartida por la jurisprudencia del Servicio, citando para ello el Ordinario N° 486 de 30.01.2015.
Continua indicando la doctrina del Servicio contenida en los dictámenes N° 7136/239 de 31.10.1991 y 5785/377 de 24.11.1998, para asegurar que la empresa se ajusta a la intención del legislador laboral, entendiendo que la causa directa del aporte es la extensión de beneficios sin mayores formalidades. A mayor abundamiento, considera que considerar correcta la opinión del Sindicato Nacional, pondría a la empresa en posición de vulnerar la libertad sindical de la organización sindical de Profesionales, al privarlos del ingreso del porcentaje de la cuota sindical, además de constituir una práctica antisindical en conformidad con el artículo 289 letra g) del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
Que, el artículo 346 del Código del Trabajo, en su parte pertinente dispone:"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa"
De la norma precedentemente transcrita se infiere, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera por la extensión o aplicación de los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, en su caso, a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo. Se colige también, del mismo precepto, que en el evento de haberse obtenido dichos beneficios por más de una organización sindical, el aporte irá a aquella que el trabajador indique y si así no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
Por su parte el instrumento colectivo, suscrito entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Mutual de Seguridad CCHC y el Sindicato N°1 de Trabajadores de la empresa Mutual de Seguridad CCHC y la empresa, de fecha 13 de septiembre de 2012 en su cláusula primera, inciso segundo, dispone: "Mutual hará extensivos la totalidad de los beneficios pactados en este instrumento colectivo de trabajadores a los trabajadores que se afilien con posterioridad a la firma del presente contrato colectivo al Sindicato N°1 o al Sindicato Nacional de Trabajadores de Mutual, por todo el período de vigencia, con las excepciones…".De esta forma, las partes, de común acuerdo, pactan en dicho instrumento la extensión de beneficios a trabajadores que se afilien a dichas organizaciones sindicales con posterioridad a la firma del contrato colectivo.
Por otro lado, cada vez que la empresa decide contratar un trabajador que tiene la calidad de profesional médico cirujano, médico dentista o químico farmacéutico, el empleador dentro de sus facultades y en el momento de la contratación, extiende los beneficios del instrumento colectivo suscrito con el Sindicato de Médicos, generando con ello el aporte del 75% de la cuota sindical a esa organización, sin que concurra a ello la voluntad del profesional contratado. Si con posterioridad a su contratación, el profesional, se afilia a otra de las organizaciones sindicales existentes en la empresa, recibe los beneficios del instrumento colectivo del sindicato al que se encuentra afiliado, participando con su cuota sindical ordinaria, debiendo, además, aportar el 75% de la cuota sindical al Sindicato de Médicos, respecto del cual, como ya se señaló, se le extendieron los beneficios.
Este Servicio ya se ha pronunciado al respecto, por medio del dictamen N°618/19 de 08.02.2005, el que establece la obligación de los trabajadores de continuar aportando el 75% de la cuota sindical por los beneficios extendidos, en los términos que se indican:"Al respecto, cabe hacer presente que, según ya se señalara, la introducción de la norma en comento obedece a la intención del legislador de establecer que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, durante el proceso mismo, como aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo, de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.
De este modo, en la situación por la cual se consulta, en que los trabajadores de que se trata, luego de habérseles extendido los beneficios de un instrumento colectivo suscrito por una organización distinta a aquella a la que posteriormente se afiliaron, necesariamente debe concluirse que aquéllos deben seguir efectuando el aporte previsto por el citado inciso 1º del artículo 346.
La conclusión anterior se funda en que, en este caso, el objetivo previsto por la disposición legal en comento, ya expuesto precedentemente, se vería vulnerado por el cese del pago del referido aporte por el trabajador beneficiado con la referida extensión."
De la doctrina señalada es posible concluir, que en el caso particular, es procedente el descuento tanto del 75% de la cuota sindical por la extensión de beneficios y la cuota ordinaria al sindicato del cual forma parte, siendo obligación del empleador el descuento de las remuneraciones.
De otra parte, puede desprenderse del análisis de su presentación, que si bien y así lo ha manifestado este Servicio, es facultad del empleador la extensión de los beneficios del instrumento colectivo, tal como lo indica entre otros el dictamen N° 3727/274 de 05.09.2000:"En otros términos, los trabajadores no cuentan con las atribuciones legales para poder exigir del empleador la extensión o aplicación a su favor de determinados beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, si de acuerdo a la ley es facultad del empleador hacerlo, ni por ende, tampoco tendrían la posibilidad legal de elegir cuál de los instrumentos se les podría extender o aplicar, de existir más de uno vigente, atribución también propia de quien efectúa la extensión, es decir del empleador." No es menos cierto que de la manera como los profesionales de la salud, hacen efectivo el derecho a la libertad sindical positiva, esto es, afiliarse a una organización sindical, si bien gozan del derecho a afiliarse a otro sindicato, las posibilidades materiales de que ello suceda se reducen pues gozan de los beneficios del contrato colectivo del Sindicato de Médicos desde el momento de su contratación, lo que a juicio del suscrito podría constituir una vulneración a la libertad sindical en desmedro de la organización sindical que ustedes representan, por lo que se derivarán los antecedentes para su evaluación y eventual investigación a la Unidad de Defensa Judicial y Derechos Fundamentales de este Departamento.
Es cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
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