Dictámenes
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;
ORD. Nº1969/118
14-abr-1999
Deniega solicitud de reconsideración del punto 1) del dictamen Ord. Nº 5.785-377, de 24.11.98.
ORD.: Nº1.969/118
MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.
RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración del punto 1) del dictamen Ord. Nº 5.785-377, de 24.11.98.
ANT.: Presentación de 13.01.99, de don Jaime García Rodríguez, en representación de Los Mallines Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 346 y 262. Código Civil, artículos 19 y 20.
CONCORDANCIAS: Ordinarios Nº 7.136-239, de 31.10.91 y 7.840-269, de 26.11.91.
FECHA: 14/04/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JAIME GARCIA REYES
ADMINISTRADOR LOS MALLINES LTDA.
LOS HORCONES S-N, CASILLA 9D
ARAUCO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección reconsideración de dictamen Ord. Nº 5.785-377, de 24.11.98, respecto del pronunciamiento emitido en su punto 1) que concluye que la Empresa Aserraderos Los Mallines Ltda. se encuentra obligada a descontar de la remuneraciones de los trabajadores afectos, el aporte establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del contrato colectivo suscrito con el sindicato constituido en la referida empresa, como asimismo, a reintegrar a éste último la suma correspondiente a los descuentos no efectuados desde el mes de junio del año en curso a la fecha.
El requirente funda su solicitud en que en el mes de mayo de 1998, todos los trabajadores de la Empresa que representa, suscribieron individualmente con la empleadora mejores beneficios que los contemplados en el referido contrato colectivo, circunstancia que, a su juicio, ha producido el efecto de extinguir tácitamente dicho instrumento.
Asimismo, acompaña copia del convenio colectivo suscrito por la Empresa y los trabajadores con fecha 23 de diciembre de 1998, el cual, en su artículo primero conviene que el único documento que regula las condiciones comunes de trabajo, beneficios, regalías y remuneraciones que existen entre ellas es el presente instrumento, quedando sin efecto todo pacto anterior que no sea el contenido en este contrato o en el que él haga referencia.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que un nuevo análisis de las normas que dieron origen al punto 1) del dictamen cuya reconsideración se solicita, a saber, los artículos 346 y 262 inciso 1º, permiten mantener vigente la doctrina en él contenida, habida consideración que de la primera de las normas citadas se infiere que la obligación de aportar al sindicato respectivo nace y se perfecciona a partir del momento que el trabajador devenga los beneficios materia de la extensión. Desde entonces, en consecuencia y por explícito efecto establecido en la ley, se configura la obligación del correspondiente descuento mensual por el tiempo que la misma ley establece.
De igual forma, dicho efecto, por su misma naturaleza, no puede ser modificado con posterioridad, mediante un acuerdo entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados de incorporar los mismos beneficios del instrumento colectivo a los contratos individuales, aún cuando éstos difieran en cuanto a su monto, circunstancia que resulta jurídicamente irrelevante para afectar la obligación legal del aporte y descuento.
Lo señalado precedentemente tampoco puede verse alterado por la circunstancia de haberse celebrado, con fecha 23 de diciembre de 1998, un convenio colectivo entre la Empresa recurrente y sus trabajadores, toda vez que dicho instrumento fue suscrito con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la obligación establecida por el artículo 346 del Código del Trabajo, como consecuencia de la extensión de los beneficios contemplados en el contrato colectivo de que se trata, instrumento éste último, que se encuentra vigente, por cuanto, de los antecedentes aportados por la recurrente, no consta que haya sido dejado sin efecto por las partes que lo suscribieron.
Por último, lo anteriormente expresado no hace sino reiterar la jurisprudencia de esta Dirección sobre la materia, contenida, entre otros, en dictámenes Nº 7.136-239, de 31.10.91 y 7.840-269, de 26.11.91.
Por las razones antes expuestas, se estima que no concurren antecedentes de hecho ni de derecho que permitan modificar la doctrina contenida en el dictamen impugnado.
En consecuencia, atendido lo expresado y las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración del punto 1) del dictamen Ord. Nº 5.785-377, de 24.11.98.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO