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1) Estatuto de Salud. Horas Extraordinarias 2) Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo 3) Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo. Distribución

ORD. Nº 5240/240

03-dic-2003

1) La jornada de trabajo del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, está circunstanciadamente regulada por la ley 19.378, su reglamento de la carrera funcionaria y su ley supletoria 18.883, debiendo las entidades administradoras consignar en los contratos de trabajo la jornada del personal y su duración, en los términos señalados en el presente informe. 2) Para cubrir las funciones realizadas por el mismo personal, que se encuentra haciendo uso de licencia médica, las entidades administradoras de salud primaria municipal pueden prolongar la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios, en cuyo caso el exceso de jornada debe pagarse con el recargo legal establecido en el inciso tercero del citado artículo 15 o con descanso complementario, en su caso, o contratar personal en razón de un contrato de reemplazo en los términos previstos por el inciso final de esa misma disposición legal. 3) La jornada ordinaria máxima semanal de 44 horas, del personal regido por la ley 19.378, se distribuye de manera que puede incluir los días sábado, domingo y festivos y jornada nocturna.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 5240/240

MATE.: 1) Estatuto de Salud. Horas Extraordinarias 2) Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo 3) Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo. Distribución

RDIC. : 1) La jornada de trabajo del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, está circunstanciadamente regulada por la ley 19.378, su reglamento de la carrera funcionaria y su ley supletoria 18.883, debiendo las entidades administradoras consignar en los contratos de trabajo la jornada del personal y su duración, en los términos señalados en el presente informe.

2) Para cubrir las funciones realizadas por el mismo personal, que se encuentra haciendo uso de licencia médica, las entidades administradoras de salud primaria municipal pueden prolongar la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios, en cuyo caso el exceso de jornada debe pagarse con el recargo legal establecido en el inciso tercero del citado artículo 15 o con descanso complementario, en su caso, o contratar personal en razón de un contrato de reemplazo en los términos previstos por el inciso final de esa misma disposición legal.

3) La jornada ordinaria máxima semanal de 44 horas, del personal regido por la ley 19.378, se distribuye de manera que puede incluir los días sábado, domingo y festivos y jornada nocturna.

ANT. : 1) Ord. N° 1895, de 04.11.2003, de Sra. Directotra Regional del Trabajo Región de Los Lagos.

2) Presentación de 01.10.2003, de Asociación de Funcionarios de Atención Primaria Consultorio Rural Dalcahue, ingresado al Dpto. Jurídico el 07.11.2003.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 15.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 5762/248, de 21.10.96; 3192/178, de 02.06.97; 4472/314, de 21.09.98; 4539/317, de 22.09.98; 3563/182, de 24.10.2002;

SANTIAGO, 03.12.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. XIMENA NAVARRO BURGOS

RAMÓN FREIRE Nº 335

DALCAHUE

Xª REGIÓN DE LOS LAGOS/

A través de la presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.378:

1) ¿Establece la ley un número determinado de horas laborales por funcionario, a realizar en una jornada?

2) Cuando el empleador no cubre las licencias médicas de los funcionarios, ¿es legal que obligue a éstos a cumplir jornadas más extensas aludiendo a este punto específico?

3) Solicita, además, informe sobre la distribución de las 44 horas de jornada laboral del personal de salud, ya que al parecer existe una confusión en los horarios por parte del empleador.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 15, en sus incisos primero, segundo y tercero, de la ley 19.378, dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. No obstante, podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados en las letras d), e), y f), del artículo 5° de esta ley, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós horas semanales.

"El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.

"No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley".

De la norma transcrita y como lo ha resuelto la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen N° 5762/248, de 21.10.96, es posible colegir, en primer lugar, que la jornada ordinaria de trabajo del personal sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, es de cuarenta y cuatro horas semanales, con la facultad de la entidad adminstradora para adecuar el horario de trabajo a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y entidades, y según la demanda de las acciones de atención primaria de salud que se produzcan, en su caso.

Por otra, la misma ley establece la posibilidad de extender la jornada ordinaria más allá de los límites señalados precedentemente, en las condiciones que la misma disposición en estudio precisa, para cuyos efectos el exceso de jornada debe pagarse en la forma y con el recargo legal que esa norma se ha encargado de regular.

En la especie, la organización gremial ocurrente consulta si la ley del ramo, establece un número determinado de horas laborales por funcionario para cumplir la jornada y, en ese contexto, si el empleador está facultado para obligar al personal a cubrir las horas de trabajo de funcionarios que se encuentran haciendo uso de licencia médica, con la extensión de su jornada ordinaria, invocando para ello aquella circunstancia y, además, se requiere el informe sobre la distribución de la jornada de 44 horas semanales del mismo personal porque en este aspecto, existiría alguna confusión en los horarios por parte del empleador.

De acuerdo con la normativa citada y doctrina administrativa invocada, la ley ha fijado la jornada máxima semanal del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria Salud Municipal y las condiciones en que puede prolongarse esa misma jornada máxima y, no obstante no haberse especificado sus distribución semanal y el límte diario, de acuerdo con las normas supletorias contenidas en el artículo 62 de la ley 18.883, Estatuto de Los Funcionarios Municipales, la jornada máxima semanal del personal regido por la ley 19.378 es de cuarenta y cuatro horas, distribuída de lunes a viernes, con tope diario de 9 horas.

Sin embargo, el mismo Servicio Fiscalizador ha precisado el alcance del pronunciamiento más arriba citado, al señalar en dictamen N° 4539/317, de 22.09.98, que las entidades administradoras de salud municipal pueden distribuir la jornada los días sábado, domingo y festivos, porque:

"La prestación de servicios que, atendida su especial naturaleza y finalidad, son efectuados por los trabajadores municipales que se desempeñan en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia (S.A.P.U.), en días sabado, domingo y festivos o en forma nocturna, corresponden a su jornada ordinaria de trabajo, no debiendo en consecuencia, ser calificados ni remunerados como servicios prestados de manera extraordinaria, salvo por supuesto, que se exceda del límite legal de dicha jornada de trabajo".

De ello se deriva que los funcionarios que se desempeñan en el sistema de salud primaria municipal, pueden cumplir una jornada máxima semanal de 44 horas, distribuida de manera que incluya los días sábado, domingo y festivos, lo que significa que la ley ha contemplado y regulado expresamente la jornada laboral de ese personal y, por ello, las entidades administradoras que operan la atención primaria de salud municipal, deben consignar en los respectivos contratos, la jornada de trabajo del personal respectivo, regulación legal aquella que no admite ni explica ninguna confusión sobre el particular.

Por otra parte, la misma normativa en estudio impide que el empleador prolongue la jornada ordinaria de un funcionario sin compensación remuneratoria o con descanso, en su caso, bajo pretexto de cubrir las labores de aquellos trabajadores que hacen uso de licencia médica por prescripción profesional, porque la misma ley 19.378 contempla mecanismos para cubrir esas funciones servidas por funcionarios que presentan ausentismo laboral autorizado.

En efecto, y como lo establece el inciso tercero del artículo 15 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y lo resuelto por la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen N° 3563/182, de 24.10.2002, las entidades administradoras pueden enfrentar la coyuntura extraordinaria o excepcional disponiendo la jornada extraordinaria del personal, entendida como aquella que, por razones extraordinarias de funcionamiento o por tareas impostergables, se requiere el servicio del personal fuera de los límites horarios fijados en la jornada ordinaria, y aquella laborada a continuación de la jornada ordinaria o la que exceda la misma.

En tal evento, deberá compensarse las horas extraordinarias efectivamente laboradas, con el recargo legal o con descanso complementario, en su caso, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en dictámenes N°s. 4472/314, de 27.09.98 y 3192/178, de 02.06.97.

Asimismo, para enfrentar la misma coyuntura, las entidades administradoras pueden recurrir a la contratación de personal en razón de un contrato de reemplazo, en los términos que lo contempla el inciso final del artículo 14 de la ley 19.378, modalidad contractual que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada, contrato que en todo caso, no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario a reemplazar.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) La jornada de trabajo del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, está circunstanciadamente regulada por la ley 19.378, su reglamento de la carrera funcionaria y supletoriamente por la ley 18.883, debiendo las entidades administradoras consignar en los contratos de trabajo, la jornada del personal y su duración en los términos señalados en el presente informe.

2) Para cubrir las funciones realizadas por el mismo personal, que se encuentra haciendo uso de licencia médica, las entidades administradoras de salud primaria municipal pueden prolongar la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios, en cuyo caso el exceso de jornada debe pagarse con el recargo legal establecido en el inciso tercero del citado artículo 15 o con descanso complementario, en su caso, o contratar personal en razón de un contrato de reemplazo en los términos previstos por el inciso final de esa misma disposición legal.

3) La jornada ordinaria máxima semanal de 44 horas, del personal regido por la ley 19.378, se distribuye de manera que puede incluir los días sábado, domingo y festivos y jornada nocturna.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

Distribución

- Jurídico, Partes, Control

- Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

- U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

ORD. Nº 5240/240