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Estatuto de Salud. Contrato a Plazo Fijo. Prolongación. Efectos. Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Procedencia.

ORD. Nº 3994/162

31-ago-2004

1) La Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, si decide prologar la prestación de los servicios de un funcionario, mas allá del plazo establecido en el contrato a plazo fijo, se entiende que su propósito es mantener la contratación, a lo menos, por el mismo período que tenía el contrato extinguido, si no ha formalizado la nueva contratación por un período distinto del anterior. 2) La misma corporación empleadora no tiene impedimento para contratar personal a honorarios en las condiciones explicadas en esta parte del presente informe, modalidad contractual que sin embargo no puede utilizar para contratar personal encasillado en alguna categoría funcionaria, el cual debe cumplir sus funciones sujeto a contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, o a plazo fijo, en su caso.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 7557(720)/2004

ORD. : Nº 3994/162

MATE.: 1.-Estatuto de Salud. Contrato a Plazo Fijo. Prolongación. Efectos.

2.-Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Procedencia.

RDIC. : 1) La Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, si decide prologar la prestación de los servicios de un funcionario, mas allá del plazo establecido en el contrato a plazo fijo, se entiende que su propósito es mantener la contratación, a lo menos, por el mismo período que tenía el contrato extinguido, si no ha formalizado la nueva contratación por un período distinto del anterior.

2) La misma corporación empleadora no tiene impedimento para contratar personal a honorarios en las condiciones explicadas en esta parte del presente informe, modalidad contractual que sin embargo no puede utilizar para contratar personal encasillado en alguna categoría funcionaria, el cual debe cumplir sus funciones sujeto a contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, o a plazo fijo, en su caso.

ANT. : 1) Presentación de 19.04.2004, de Sr. Ramón Ramírez Marín.

2) Ord. N° 2695, de 02.07.2004, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

FUENTES:

Ley 19.378, artículos 4°,14, y 48, letra c),

Ley 18.883, artículos 4° y 92.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 541/34, de 04.02.97, 5313/351, de 02.11.98, 3277/174, de 07.10.2002.

SANTIAGO, 31.08.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RAMON RAMIREZ MARIN

GUSTAVO CAMPAÑA N° 5380

SAN JOAQUIN

Mediante presentación del antecedente, solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.378:

1) ¿Se debe prolongar hasta diciembre de 2004, el contrato a plazo fijo de tres meses de duración de enero a marzo de 2004, pero que la prestación de los servicios se prolonga hasta abril de 2004?

2) ¿Procede según la ley 19.378, la contratación en la forma de honorarios a funcionario de la categoría f), y cuando y para qué pueden contratar a honorarios?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) En lo que respecta a la primera consulta, en la respuesta 2) del dictamen N° 5313/351, de 02.11.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "El funcionario que continúa prestando servicios después del vencimiento del plazo, debe entenderse renovado su contrato por períodos iguales o inferiores a un año calendario, y las posteriores renovaciones no alteran la naturaleza jurídica de contrato a plazo fijo".

La doctrina transcrita, ya establecida en dictamen N° 541/34, de 04.02.97, encuentra su fundamento en la interpretación de los artículos 14 y 48, letra c), de la ley 19.378, en cuya virtud por una parte, se desprende que la contratación de funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se materializa a través de un contrato indefinido, a plazo fijo y de reemplazo, en su caso.

Por otra, se precisa que los contratos de plazo fijo sólo pueden tener una duración igual o inferior a un año calendario, y los contratos de reemplazo sólo se celebrarán por el período de ausencia del reemplazado, el que en todo caso no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario reemplazado, y que el vencimiento del plazo del contrato constituye causal legal para dejar de pertenecer a una dotación.

Por lo anterior, se concluye que el contrato a plazo fijo constituye una de las formas para ingresar, por un período limitado, al sistema funcionario que nos ocupa, dejando abierta la posibilidad de renovar el contrato a su vencimiento tantas veces como se estime necesario por la entidad administradora y, en ese evento, se resuelve que el funcionario que continúa prestando servicios después del vencimiento del plazo, debe entenderse que se ha renovado su contrato por otro período igual o inferior a un año calendario, y que las posteriores renovaciones no alteran la naturaleza jurídica de contrato a plazo fijo.

En esta consulta, se requiere saber si debe entenderse prolongado hasta diciembre de 2004, el contrato de plazo fijo de funcionaria cuya duración era de tres meses, a saber, de enero a marzo de 2004 y que la corporación empleadora comunicó a la trabajadora que seguía trabajando hasta abril de 2004.

De acuerdo con la normativa citada y doctrina administrativa invocada, en el sistema de salud primaria municipal las entidades administradoras pueden contratar personal a plazo fijo por el plazo máximo de un año o inferior a ese plazo, pudiendo renovar el contrato si ello fuere necesario, de manera que si la corporación empleadora respectiva decide prolongar la prestación de los servicios del funcionario más allá del plazo establecido en el instrumento, se entiende necesariamente que su propósito es mantener la contratación, a lo menos, por el mismo período que tenía el contrato extinguido, si no ha formalizado la nueva contratación por un período distinto del anterior.

De consiguiente, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, si decide prolongar la prestación de los servicios de un funcionario mas allá del plazo establecido en el contrato a plazo fijo, se entiende que su propósito es mantener la contratación, a lo menos, por el mismo período que tenía el contrato extinguido, si no ha formalizado una nueva contratación por un período distinto del anterior.

2) En lo que dice relación con la segunda consulta, la Dirección del Trabajo, en la respuesta 1) del dictamen N° 3277/174, de 07.10.2002, ha resuelto que "En salud primaria municipal, el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la ley 19.378".

Dicho pronunciamiento se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 4° y 14 de la ley 19.378 y 4° y 92 de la ley 18..883, en cuya virtud la contratación de personal por la modalidad del contrato de honorarios, es jurídicamente procedente en el sistema de salud primaria municipal, porque no obstante que la ley del ramo no contempla esta forma de contratación, la ley supletoria aplicable en la especie permite recurrir a esa modalidad.

En efecto, dicha modalidad puede utilizarse cuando se requiere realizar labores o funciones accidentales y que no sean las habituales de las entidades administradoras de salud primaria y, en todo caso, para recurrir a la prestación de servicios para cometidos específicos, en cuyo caso esta contratación se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales, contenidas en el párrafo Noveno del Título XXVI, Libro IV, del Código Civil.

En esta consulta, se solicita el pronunciamiento para que se determine si puede la corporación empleadora contratar a funcionario de la categoría f) por la modalidad del contrato a honorarios, y cuando y para qué puede contratar personal a honorarios.

Según las normas legales citadas y la jurisprudencia administrativa invocada, en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y su ley supletoria, el contrato a honorarios constituye una modalidad que permite contratar personal, precisamente, para atender labores accidentales y para cometidos específicos, que no pueden ser desempeñados por los funcionarios de planta o a contrata, porque corresponden a labores o funciones que habitualmente no se realizan en el área o sector respectivo, pero que resulta indispensable atender por el carácter asistencial que presentan, no obstante su accidentalidad y especificidad.

De ello se desprende que la corporación empleadora denunciada, no tiene impedimento para contratar personal a honorarios en las condiciones explicadas en los párrafos precedentes, modalidad contractual que sin embargo no puede utilizar para contratar personal que tenga la calidad de funcionario, el cual debe cumplir sus funciones asignadas sujetos a un contrato iindefinido previo concurso público de antecedentes, o a plazo fijo, en caso.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) La Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, si decide prolongar la prestación de los servicios de un funcionario más allá del plazo establecido en el contrato a plazo fijo, se entiende que su propósito es mantener esa contratación, a lo menos, por el mismo período que tenía el contrato extingudo, si no ha fomalizado la nueva contratación por un período distinto del anterior.

2) La misma corporación empleadora no tiene impedimento para contratar personal a honorarios en las condiciones señaladas en esta parte del presente informe, modalidad que sin embargo, no puede utilizar para contratar personal encasillado en alguna categoría funcionaria, el cual debe cumplir sus funciones sujeto a contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, o a plazo fijo, en su caso.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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ORD. Nº 3994/162

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