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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación de cláusula a contrato individual; Beneficios de cumplimiento colectivo; Concepto;

ORD.: Nº1342/62

13-mar-1997

La indemnización por años de servicio constituye un beneficio de cumplimiento individual y se incorpora de pleno derecho a los contratos individuales de trabajo una vez extinguido el instrumento colectivo que la establecía.

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación cláusula contrato individual, beneficios cumplimiento colectivo, concepto,

ORD.: Nº1342/62

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Incorporación de cláusula a contrato individual Beneficios de cumplimiento colectivo Concepto.

RDIC.: La indemnización por años de servicio constituye un beneficio de cumplimiento individual y se incorpora de pleno derecho a los contratos individuales de trabajo una vez extinguido el instrumento colectivo que la establecía.

ANT.: Presentación de 26.11.96, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 348, inciso 2º; Ley Nº 19.069, artículo 124, inciso 2º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 531, de 04.03.82, 3186, de 13.07.83, y 5.087-227, de 04.09.92.

FECHA: 13/03/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JUVENAL LEAL CERNA PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA CORPORACION COMUNAL DE DESARROLLO QUINTA NORMAL

Mediante presentación individualizada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si la indemnización por años de servicio pactada en la cláusula 9ª del contrato colectivo suscrito entre la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal y la Comisión Negociadora de los trabajadores del establecimiento "Insigne Gabriela D-299", que se extinguió el 30 de junio de 1992, constituye un derecho u obligación que debe ejercerse o cumplirse colectivamente para los efectos del inciso 2º del artículo 124 de la ley 19.069.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 2º del artículo 124 de la ley Nº 19.069, hoy inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, dispone:

" Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán " como integrantes de los contratos individuales de los " respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la " reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás " beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones " que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente".

De la disposición precedentemente transcrita se infiere que todos los derechos y obligaciones que se encuentran contenidos en instrumentos colectivos, pasan a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él en el evento de que dichos convenios se extingan. Todo esto, de pleno derecho, vale decir, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad que las partes lo acuerden en documento alguno.

Sólo se exceptúan de esta regla las cláusulas que establecen mecanismos de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero, y aquéllas que involucren derechos u obligaciones que deban ejercitarse o cumplirse en forma colectiva, las cuales evidentemente desaparecen una vez expirado el plazo fijado para la vigencia del contrato colectivo.

Ahora bien, para determinar cuando un beneficio debe estimarse de cumplimiento colectivo corresponde recurrir, conforme a los artículos 19 y 20 del Código Civil, al tenor literal de la ley precisando el significado de la expresión "colectivamente" utilizada por ésta.

Al respecto cabe señalar que el Diccionario de la Real Academia indica que "colectivamente" es "en común, conjuntamente"; "conjuntamente", a su vez, significa "juntamente"; esta última expresión, según el mismo texto, expresa la idea de "con unión o concurrencia de dos o más cosas en un mismo sujeto o lugar", "a un mismo tiempo".

Conforme a lo anterior, deberá entenderse que un beneficio es de carácter colectivo cuando debe ser disfrutado o exigido por todos los dependientes a un mismo tiempo sin que sea viable a ninguno de ellos demandar separadamente su cumplimiento, en un lugar y tiempo diverso del resto.

En estas circunstancias, es preciso convenir que una indemnización por años de servicios debe ser calificada como un beneficio de cumplimiento individual puesto que el empleador está obligado a pagarla a cada trabajador individualmente considerado y en el momento en que se reúnan o concurran a su respecto las condiciones fijadas para su otorgamiento.

De consiguiente, extinguido un instrumento colectivo, la indemnización por años de servicio que el conceda subsistirá incorporada definitivamente a los contratos individuales de los trabajadores afectos a aquél en las mismas condiciones en que fue pactada.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la indemnización por años de servicio pactada en la cláusula 9ª del contrato colectivo suscrito entre la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal y la Comisión Negociadora de los trabajadores del establecimiento educacional "Insigne Gabriela D-299", extinguido el 30 de junio de 1992, constituye un beneficio de cumplimiento individual y, por ende, subsiste incorporada a los contratos individuales de los dependientes que estuvieron afectos a dicho instrumento colectivo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1342/62
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación cláusula contrato individual, beneficios cumplimiento colectivo, concepto,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación cláusula contrato individual, beneficios cumplimiento colectivo, concepto,