Dictámenes
Estatuto de salud; Concursos; Procedencia; Funcionarios contratados antes de la vigencia de la ley 19.378; Instrumento colectivo; Cumplimiento;
ORD. Nº3422/201
05-jul-1999
1) La Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Puente Alto está impedida de obligar al concurso público, a funcionaria respecto de la cual debe entenderse cumplida esta exigencia porque su contrato indefinido fue pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378. 2) La misma Corporación debe pagar cuando corresponda, la indemnización por años de servicio pactada a todo evento con sus funcionarios en contrato colectivo celebrado el 25 de mayo de 1994, atendido lo dispuesto por el artículo 6º transitorio de la ley 19.378.
ORD.: Nº3.422/201
MAT.: Estatuto de salud; Concursos; Procedencia; Funcionarios contratados antes de la vigencia de la ley 19.378; Estatuto de salud; Instrumento colectivo; Cumplimiento.
RDIC.: 1) La Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Puente Alto está impedida de obligar al concurso público, a funcionaria respecto de la cual debe entenderse cumplida esta exigencia porque su contrato indefinido fue pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378. 2) La misma Corporación debe pagar cuando corresponda, la indemnización por años de servicio pactada a todo evento con sus funcionarios en contrato colectivo celebrado el 25 de mayo de 1994, atendido lo dispuesto por el artículo 6º transitorio de la ley 19.378.
ANT.: Presentación sin fecha de Sra. Ninoska Alejandra Tara Ugarte.
FUENTES: Ley 19.378, artículos 4º, 14 inciso segundo y 6º transitorio.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 541-34 de 02.04.97, 6.773-341, de 07.11.97 y 5.689-372, de 18.11.98.
FECHA: 05/07/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. NINOSKA ALEJANDRA TARA UGARTE
EL RIEGO Nº 01186, VILLA EL LABRADOR
PUENTE ALTO
En presentación del antecedente, se consulta si se ajusta a la ley 19.378 el llamado a concurso por 22 horas, de funcionaria titular de enfermera de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención de Menores de Puente Alto cuya jornada actual es de 44 horas semanales y que se desempeña en la misma con contrato indefinido desde el 1º de enero de 1992, época en que le era aplicable el Código del Trabajo.
Agrega que cuando la citada corporación configuró la dotación el 30 de noviembre de 1993, ella servía como titular de 44 horas a la semana con contrato indefinido y luego de haberse reducido la jornada de común acuerdo con su
empleador a 33 horas en 1994 y a 22 horas hasta diciembre de 1997, en esta fecha retomó las 44 horas según lo confirma el memorándum Nº 426 de 29 de diciembre de 1997, no obstante lo cual en mayo del año en curso se pretende obligarla a concursar por 22 horas.
Por último, se consulta por la eficacia jurídica del contrato colectivo celebrado con la Corporación el 25 de mayo de 1994, particularmente respecto de su cláusula séptima que contempla el pago de la indemnización por años de servicio a tres funcionarios que renuncian voluntariamente en cada año calendario, beneficio que la Corporación empleadora ahora desconoce en el marco de la ley 19.378.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 14, inciso segundo, de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:
"Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal".
Del texto legal transcrito se desprende que el ingreso a la carrera funcionaria con contrato indefinido en el sistema de atención primaria de salud municipal, es preciso convocar a concurso público de antecedentes, exigencia que rige a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.378.
En la especie, se consulta si corresponde obligar al concurso público de antecedentes a funcionaria que desde 1992 presta servicios como enfermera titular y con contrato indefinido en jornada semanal de 44 horas en la Corporación empleadora, concurso que, además, sólo sería convocado para 22 horas de esa misma jornada.
De acuerdo con el claro tenor que contiene la disposición en estudio, resulta evidente que la exigencia concursal está concebida para los funcionarios que se incorporan al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley del ramo, por cuanto el artículo 6º transitorio del Estatuto en estudio dejó claramente establecido que el cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de dicho cuerpo legal, respecto de los funcionarios regidos a la fecha de su entrada en vigencia por el Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto.
De esta manera debe entenderse que la funcionaria enfermera dependiente de la Corporación Municipal de Puente Alto ha cumplido con cualquiera exigencia legal actual para mantener vigente la contratación indefinida del funcionario, y en tales términos se ha pronunciado la reiterada doctrina de la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen Nº 5.689-372 de 18.11.98.
De consiguiente, la Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención de Menores de Puente Alto está impedida de obligar al concurso público, a funcionaria que ha cumplido esta exigencia porque su contrato indefinido fue pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378.
En relación con la segunda consulta, el inciso segundo del artículo 4º de la ley 19.378, prevé:
"El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público".
Por su parte, el artículo 6º transitorio de la misma ley, prescribe:
"El cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los funcionarios regidos, a la fecha de su entrada en vigencia, por el Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponder a tal fecha.
" Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i), de esta ley, tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone este Estatuto. En ningún caso la indemnización podrá exceder de 11 meses. Si tales trabajadores hubieren pactado indemnización a todo evento de acuerdo con el artículo 164 del Código del Trabajo, tendrán derecho a conservar el sistema de indemnización pactada, la que se regirá por el artículo 164".
De las normas transcritas se deriva, por una parte, que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, están impedidos de negociar colectivamente.
Por otra, que la entrada en vigencia de ese cuerpo legal no puede significar el término de la relación laboral de los funcionarios que con anterioridad fueron contratados bajo las normas contenidas en el Código del Trabajo, haciéndose especial referencia a la vigencia de las indemnizaciones por años de servicio legales o convencionales que correspondiere a la época de entrada en vigencia de la ley 19.378.
En la especie, se consulta sobre la eficacia jurídica del contrato colectivo celebrado el 25 de mayo de 1994, particularmente en lo referente a su cláusula séptima en cuya virtud se acordó el pago de la indemnización por años de servicio a todo evento, a tres funcionarios que renunciaran voluntariamente en cada año calendario, beneficio que la Corporación empleadora ahora desconoce por la entrada en vigencia de la ley 19.378.
Atendido el preciso tenor normativo del artículo 6º transitorio de la ley en estudio, sobre esta parte de la consulta es posible colegir que el legislador del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, fue particularmente claro para establecer explícitamente que la dictación y aplicación de este nuevo régimen jurídico, además de que no representaba la terminación de los servicios, mantuvo el derecho a sus funcionarios para conservar el sistema de indemnizaciones pactadas cuando les era aplicable el Código del Trabajo.
Lo anterior, armoniza con la reiterada doctrina de la Dirección del Trabajo en esta materia contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 541-34 de 04.02.97 y 6.773-341, de 07.11.97, en cuya virtud y no obstante el impedimento legal para negociar colectivamente en el sistema de salud municipal, para el evento de existir un instrumento colectivo vigente a la entrada en vigencia de la ley 19.378, los beneficios remuneratorios y aquellos de carácter no remuneratorio pactados antes de su dictación, mantienen su vigencia y deben entenderse incorporados de pleno derecho a sus contratos individuales.
Por lo anterior, la Corporación denunciada debe pagar, cuando corresponda, la indemnización por años de servicio pactada a todo evento con sus funcionarios en el contrato colectivo celebrado el 25 de mayo de 1994, atendido lo dispuesto por el artículo 6º transitorio de la ley 19.378.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las citas legales, cúmpleme a informar a Ud. que:
1) La Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Puente Alto está impedida de obligar al concurso público, a funcionaria respecto de la cual debe entenderse cumplida esta exigencia porque su contrato indefinido fue pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378.
2) La misma Corporación debe pagar cuando corresponda, la indemnización por años de servicio pactada a todo evento con sus funcionarios en contrato colectivo celebrado el 25 de mayo de 1994, atendido lo dispuesto por el artículo 6º transitorio de la ley 19.378.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO