Ordinarios
Derecho de alimentación; Ampliación del tiempo de traslado; Pago de pasajes; Trabajadoras cuyos hijos no asisten a sala cuna y permanecen en su hogar;
ORD. N°1932
28-may-2019
Las trabajadoras de la Fundación Integra, que ejercen el derecho de alimentar que prevé el artículo 206 del Código del Trabajo, ya sea postergando o anticipando el término de la jornada de trabajo en una o media hora, y cuyos hijos (as) menores de dos años no asisten a un establecimiento de sala cuna, sino que permanecen en el propio hogar, no tienen derecho a exigir los beneficios accesorios a aquél, contemplados en el inciso 5° del mismo precepto legal.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K 7435 (1490)/2018
ORD Nº:1932
MAT.: Derecho de alimentación; Ampliación del tiempo de traslado; Pago de pasajes; Trabajadoras cuyos hijos no asisten a sala cuna y permanecen en su hogar;
RORD.: Las trabajadoras de la Fundación Integra, que ejercen el derecho de alimentar que prevé el artículo 206 del Código del Trabajo, ya sea postergando o anticipando el término de la jornada de trabajo en una o media hora, y cuyos hijos (as) menores de dos años no asisten a un establecimiento de sala cuna, sino que permanecen en el propio hogar, no tienen derecho a exigir los beneficios accesorios a aquél, contemplados en el inciso 5° del mismo precepto legal.
ANT.: 1.-Instrucciones de 25.04.2019. de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2.- Dictamen N°1086/011, de 26.03.2019.
3.-Instrucciones de 19.01.2019, de Jefe Departamento Jurídico.
4.Pase N°335, de 24.10.2018, de Jefe Departamento Jurídico (s)
5.Presentación de 27.06.2018, de Sr. Milton Galdames B., Director de Personas de Fundación Integra.
SANTIAGO, 28.05.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR
MILTON GALDAMES B.
DIRECTOR DE PERSONAS DE FUNDACIÓN INTEGRA
ALONSO OVALLE 766
SANTIAGO
bponce@integra.cl
Mediante presentación del antecedente 5) ha solicitado una aclaración de la doctrina institucional sustentada en el dictamen N°2495/67 de 07.06.2017, en orden a precisar si los beneficios accesorios del derecho de alimentar, vale decir, la ampliación del tiempo correspondiente y el pago de los pasajes necesarios para el respectivo traslado, son exigibles por las madres trabajadoras cuyos hijos (as) menores de dos años permanecen en el hogar, y que hacen uso de dicho derecho retrasando el inicio o anticipando el término de la jornada laboral en media o una hora, situación que no resuelve la doctrina precitada .
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La materia en consulta ha sido resuelta por este Servicio mediante dictamen N°1086/011 de 26.03.2019, estableciendo que tratándose de una trabajadora que ejerce el derecho alimentar en su domicilio, por cuanto allí se encuentra el menor y ha convenido con su empleador que dicho derecho será ejercido anticipando el término o postergando el inicio de la jornada "… el mayor gasto y esfuerzo en que incurre dicha trabajadora para dar alimento al menor se disipa si este se encuentra en su propio hogar, siendo razonable que su empleador prescinda de pagar el valor del pasaje que la trabajadora emplea con motivo del traslado, dado que ese gasto se confunde con aquel en que incurre habitualmente la trabajadora en razón de su contrato de trabajo….".
El señalado pronunciamiento agrega: "La trabajadora que mantiene a su hijo menor de dos años en su hogar y ejerce el derecho de alimentación postergando el inicio o anticipando el término de la jornada en una o media hora, no tiene derecho a acceder a los derechos que consagra el inciso 5° del artículo 206 Código del Trabajo, esto es, el valor de los pasajes y la ampliación del lapso de permiso".
La intención del legislador al estatuir los beneficios accesorios al derecho de alimentar, previstos en el inciso 5° del artículo 206 del Código del Trabajo, ha sido la de compensar a las trabajadoras el mayor gasto en que estas pueden incurrir en el ejercicio de tal derecho, como también garantizar que el tiempo de que disponen para dar alimento no se vea disminuido por la necesidad de trasladarse para hacerlo efectivo.
Por tanto, la conclusión contenida en el dictamen N°1086/011 precitado, constituye la doctrina vigente de este Servicio respecto de las situaciones allí analizadas y la que corresponde aplicar a las trabajadoras de esa Fundación que ejercen el derecho de alimentación bajo la modalidad indicada en dicho pronunciamiento, esto es, anticipando el término o retrasando el inicio de la jornada laboral, en una o media hora.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que las trabajadoras de la Fundación Integra, que ejercen el derecho de alimentar que consagra el artículo 206 del Código del Trabajo, ya sea postergando o anticipando el término de la jornada de trabajo en una o media hora, y cuyos hijos (as) menores de dos años no asisten a un establecimiento de sala cuna, sino que permanecen en el propio hogar, no tienen derecho a exigir los beneficios accesorios a aquél, contemplados en el inciso 5° del mismo precepto legal.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes, Control