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Docentes; Ley N°19.648; Beneficio de la titularidad;

ORD. N°1913

17-jun-2020

Accedieron al beneficio de la titularidad regulado en la Ley N°19.648, aquellos docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial, en la medida que al 31.07.2018, hubieran cumplido con los requisitos indicados en el cuerpo del presente informe.

docentes, ley n°19.648, beneficio titularidad,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 25065 (1477) 2019

ORD. N°1913

MAT.: Ley N°19.648; Beneficio de la titularidad;

RORD.: Accedieron al beneficio de la titularidad regulado en la Ley N°19.648, aquellos docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial, en la medida que al 31.07.2018, hubieran cumplido con los requisitos indicados en el cuerpo del presente informe.

ANT.: 1) Instrucciones de 27.05.2020 y 10.02.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Ordinario N°617 de 11.07.2019 del Director Regional del Trabajo (S) Región de Los Lagos.

3) Ordinario N°350 de 27.06.2019, del Secretario General de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez.

SANTIAGO, 17.06.2020

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. FRANCISCO OJEDA SOTOMAYOR

SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CURACO DE VÉLEZ

GABRIELA MISTRAL N°10 INTERIOR

CURACO DE VÉLEZ

Mediante presentación del antecedente 3), Ud. solicita un pronunciamiento que determine si los docentes que indica, quienes han desempeñado funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial (SEP), y han realizado labores de apoyo de aula en el Primer Ciclo Básico, pueden acceder al beneficio de la titularidad por las funciones ejercidas como "ayudante de aula".

Expone, que la Ley N°20.248 autoriza a contratar docentes para asumir como tales cuando existe la necesidad de dividir un curso, en cuyo caso el profesional de la educación asume las horas lectivas y no lectivas, pero el horario quedaba a merced del director o profesor encargado. Debido a lo anterior, los contratos de trabajo de esos docentes, en sus inicios, no especificaban la distribución de la carga de los profesionales de la educación.

Sobre el particular, es menester recordar, que ni la Ley N°20.248, que Establece Ley de Subvención Escolar Preferencial, ni su reglamento, contenido en el Decreto N°235 de 2008, del Ministerio de Educación, regulan el régimen de contratación a que debe someterse el personal que se incorpora a un establecimiento educacional a prestar servicios usando los recursos de la SEP.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección señaló, en el Dictamen N°4127/69 de 16.09.2010, que de darse los elementos que determinan la existencia de una relación jurídico laboral, la normativa legal aplicable, al personal contratado para cumplir funciones vinculadas a la SEP, será la prevista en el Estatuto Docente y supletoriamente en el Código del Trabajo y leyes complementarias, si se dan los presupuestos de aplicabilidad de ese cuerpo legal, que son:

Ser profesional de la educación, sea titulado, habilitado o autorizado.

Prestar servicios en un establecimiento educacional

Desempeñar una función docente, es decir, propiamente tal, técnico pedagógica o directiva; y

Formar parte de la dotación docente en el caso del sector municipal.

Por su parte, el Dictamen N°1088/15 de 09.03.2011, ha precisado que quedan regidos por el Estatuto Docente aquellos profesionales de la educación que realizan talleres vinculados a la SEP, como asimismo aquellos que han sido contratados para realizar únicamente actividades curriculares no lectivas, sin considerar dentro de las funciones pactadas la docencia de aula.

Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, de acuerdo con lo expuesto en la presentación y los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar, que el personal por el que consulta tendría la calidad de profesionales de la educación, siendo contratados para ejercer funciones de Profesor ayudante de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento, en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal, percibiendo remuneraciones establecidas en el Estatuto Docente. Cumple agregar, que de acuerdo con la información disponible en la página web de la corporación por transparencia, ellos se encuentran reconocidos en el estamento docente, en calidad de contratados.

Lo expuesto permite concluir, que la forma de contratación aplicable al personal por el que consulta corresponde a un contrato de trabajo regido por el Estatuto Docente. No altera lo anterior el hecho de que al pactarse la jornada no se hayan especificado la distribución de la carga horaria de cada uno de ellos entre las horas de aula y las actividades curriculares no lectivas.

Precisado lo anterior, y en lo que respecta al beneficio de la titularidad, cumple informar, que el artículo único de la Ley N°19.648, en su texto fijado por la ley N°21.152, establece:

"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2018, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas".

De la norma legal transcrita, es posible inferir, que el legislador otorgó la calidad de titulares de la dotación docente de una Corporación Educacional Municipal, por única vez, y de forma excepcional, a aquellos profesionales de la educación que al 31 de julio de 2018 cumplían con los siguientes requisitos:

a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;

b) Encontrarse incorporado a una dotación docente en calidad de contratado;

c) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro años discontinuos de labores;

d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como docente de aula.

Con respecto al requisito signado con la letra c), en lo que respecta a la forma de computar la antigüedad que exige la norma, la jurisprudencia de este Servicio ha señalado, en el Dictamen N°1813/149 de 08.05.2000, que "el legislador al utilizar en la norma en comento el vocablo 'año' ha querido referirse a un período de 12 meses, cualquiera que sea el día en que el mismo se inicia"; y que "se entenderá por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo, en tanto que por años discontinuos ha de entenderse aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que este sea".

Agrega el pronunciamiento, "En relación con lo expuesto necesario es puntualizar nuevamente, tal como ya se expresara en acápites que anteceden que para computar los tres años continuos o cuatro discontinuos que se exigen en el artículo único de la Ley Nº 19.648, corresponde considerar no sólo aquellos instrumentos celebrados por períodos de doce meses, sino, además, los suscritos por períodos inferiores, en la medida que los servicios prestados en virtud de los mismos permitan dar cumplimiento al requisito de antigüedad en los términos que en el mismo se señalan".

Cumple agregar, que el beneficio de la titularidad opera por el solo ministerio de la ley para aquellos profesionales de la educación que al 31.07.2018 cumplían con todos los requisitos establecidos en la Ley N°19.648, motivo por el cual, para los efectos de computar la antigüedad necesaria para tener derecho al beneficio, deben considerarse los servicios prestados en calidad de contratado, por el período de tres años continuos o cuatro años discontinuos, desde el 31.07.2018 hacia atrás. (aplica criterio contenido en el Ordinario N°2741 de 04.06.2015).

Con respecto al requisito signado con la letra d), es dable anotar, que el Dictamen N°1920/32 de 20.04.2015, de esta Dirección, ha señalado, "que el legislador ha establecido que las horas respecto de las cuales el docente adquiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, no debiendo considerarse por tanto, para enterar las 20 horas mínimas exigidas por la ley para acceder a la titularidad de las mismas, las horas realizadas como docente directivo, por ejemplo como director de un establecimiento educacional, ni tampoco las ejecutadas en una función de carácter técnico pedagógico, tales como las labores del orientador, curriculista, evaluador, coordinador del CRA.

Ahora bien, considerando que la función docente de aula comprende no solo la función realizada en aula propiamente tal sino también las actividades curriculares no lectivas, preciso es sostener, que si bien es cierto para acceder al beneficio de la titularidad es necesario que el docente realice clases, no lo es menos que cumpliéndose tal premisa resulta también procedente, para enterar las referidas 20 horas mínimas en comento, las actividades curriculares no lectivas, que son aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula".

Por su parte, el Dictamen N°1114/101 de 21.03.2000, ha precisado, que: "durante todo el período de antigüedad requerida en la referida ley, es requisito indispensable que el profesional de la educación que pretende acceder al beneficio haya mantenido, a lo menos, una carga horaria de veinte horas cronológicas semanales".

Finalmente, cabe precisar, que si bien los pronunciamientos citados se encuentran referidos a versiones anteriores de la Ley N°19.648, los criterios contenidos en ellos resultan igualmente aplicables al nuevo texto normativo fijado por la Ley N°21.152.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted, que accedieron al beneficio de la titularidad regulado en la Ley N°19.648, aquellos docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial, en la medida que al 31.07.2018, hubieran cumplido con los requisitos indicados en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/KRF

Distribución:

Jurídico

Partes

DRT. de Los Lagos

ORD. N°1913
docentes, ley n°19.648, beneficio titularidad,

Catalogación

docentes, ley n°19.648, beneficio titularidad,