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Negociacion Colectiva; Aporte de 75% de la cuota sindical ordinaria; Desafiliacion y afiliacion posterior; Efectos;

ORD. N°6516/76

11-dic-2015

Los trabajadores de la empresa Alvi Supermercados Mayoristas S.A., que negociaron representados por el Sindicato N°2 de la Empresa SERVI 2000 S.A. y aquellos que participaron, en su calidad de socios, en igual proceso llevado a cabo por el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios Alvi, todos los cuales se desafiliaron posteriormente de las aludidas organizaciones, están obligados a efectuar a favor de la que corresponda, el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de dicha desvinculación y durante toda la vigencia de los instrumentos colectivos suscritos por aquellas, con prescindencia de haberse afiliado posteriormente a otra organización sindical, con la cual negociaron nuevamente. Reconsidera en los términos expuestos la doctrina contenida en el ordinario N°4680, de 10.09.2015 y toda otra que no fuere compatible con lo sostenido en el presente oficio.

negociacion colectiva, aporte 75% cuota sindical ordinaria, desafiliacion y afiliacion posterior, efectos,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 3994(686)/2015

ORD. Nº 6516 / 076 /

MAT.: Negociacion Colectiva; Aporte de 75% de la cuota sindical ordinaria; Desafiliacion y afiliacion posterior; Efectos;

RDIC.:Los trabajadores de la empresa Alvi Supermercados Mayoristas S.A., que negociaron representados por el Sindicato N°2 de la Empresa SERVI 2000 S.A. y aquellos que participaron, en su calidad de socios, en igual proceso llevado a cabo por el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios Alvi, todos los cuales se desafiliaron posteriormente de las aludidas organizaciones, están obligados a efectuar a favor de la que corresponda, el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de dicha desvinculación y durante toda la vigencia de los instrumentos colectivos suscritos por aquellas, con prescindencia de haberse afiliado posteriormente a otra organización sindical, con la cual negociaron nuevamente.

Reconsidera en los términos expuestos la doctrina contenida en el ordinario N°4680, de 10.09.2015 y toda otra que no fuere compatible con lo sostenido en el presente oficio.

ANT.:1) Instrucciones, de 05.10.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Instrucciones, de 02.07.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

3) Ordinarios N°s. 1911 y 1912, de 20.04.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

4) Ord. N°1898, de 17.04.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

5) Ord. N°310, de 27.03.2015, de D.R.T. Región de La Araucanía.

6) Presentación, de 06.03.2015, de Sr. Guillermo González G., jefe zonal de RRHH, Alvi Supermercados Mayoristas S.A.

FUENTES:Código del Trabajo, artículo 346.

CONCORDANCIA:Dictámenes N°s.124/2, de 11.01.2002; 2000/117, de 28.06.2002 y ordinario N°4917, de 15.12.2011.

SANTIAGO, 11 de diciembre de 2015

DE :DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR GUILLERMO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

JEFE ZONAL DE RECURSOS HUMANOS

ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A.

CERRO EL PLOMO N°5680, PISO 11

LAS CONDES/

Mediante presentación citada en el antecedente 6), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores de la empresa Alvi Supermercados Mayoristas S.A., que negociaron representados por el Sindicato N°2 de la Empresa SERVI 2000 S.A. y aquellos que participaron, en su calidad de socios, en igual proceso llevado a cabo por del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios Alvi, todos los cuales se desafiliaron posteriormente de las aludidas organizaciones, están obligados a efectuar a su favor el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de dicha desvinculación y durante toda la vigencia de los instrumentos colectivos suscritos por aquellas, con prescindencia de haberse afiliado posteriormente al Sindicato de Trabajadores Mayoristas del Sur Ltda., constituido en la empresa Súper 10 S.A., lo cual fue comunicado a su representada el día 15.12.2014.

Precisa, igualmente, que con fecha 13.01.2015, la organización sindical recién aludida interpuso ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, demanda de declaración de un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en contra de las empresas Alvi Supermercados Mayorista S.A. y Súper 10 S.A. -causa RIT O-19-2015-, en virtud de lo dispuesto en los incisos 4° y siguientes del artículo 3° del Código del Trabajo, incorporados por la ley N°20.760, de 2014 y en el artículo 507 del citado código, modificado por la misma ley.

Señala, finalmente, que con fecha 19.01.2015, las partes dieron cuenta al tribunal del desistimiento de la demanda del sindicato de Trabajadores Mayoristas del Sur Ltda. y de la transacción extrajudicial por ellas celebrada, mediante la cual acordaron la incorporación de los trabajadores de la empresa Alvi Supermercados Mayoristas S.A. allí individualizados, como socios del sindicato demandante, con el fin de que pudieran ser parte de la negociación colectiva iniciada por dicha organización con fecha 15.01.2015, que culminó con la suscripción de un contrato colectivo, en cuyo capítulo quinto, se estipula:«Las partes declaran que, sin perjuicio de los beneficios suscritos respecto de los trabajadores de Alvi en el presente instrumento colectivo, estos mantendrán los beneficios que tienen a la fecha de suscripción del presente instrumento colectivo…».

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento del principio de bilateralidad, este Servicio confirió traslado de la presentación de que se trata al Sindicato N°2 de la Empresa SERVI 2000 S.A. y al Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios Alvi, cuyos dirigentes, sin embargo, no hicieron valer el derecho que les asiste de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El inciso 3° del artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:

El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el trabajador que en su calidad de socio de un sindicato negoció colectivamente representado por dicha organización, y que posteriormente se desafilia del mismo, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Al respecto, mediante dictamen Nº124/2, de 11.01.2002, entre otros pronunciamientos, este Servicio sostuvo que la obligación de efectuar el aporte que la citada norma contempla, rige para todos los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical que obtuvo los beneficios, con prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado o no posteriormente a otro sindicato.

La citada doctrina institucional se sustenta en el propósito tenido en vista por el legislador al imponer dicha obligación, cual es el fomento de la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora, que no puede verse disminuido por la posterior marginación de ellas de uno o más de sus afiliados.

A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que el inciso 3º del artículo 346 ya citado, establece expresamente que la obligación de efectuar el aporte que el mismo contempla rige para todos los trabajadores que se desafilian de la organización sindical que negoció, sin establecer excepción alguna al respecto y ello es así por la circunstancia de haber suscrito dichos trabajadores, representados por su sindicato, el instrumento colectivo respectivo, al cual quedan afectos hasta su término, no obstante haberse desafiliado con posterioridad a su suscripción y antes de su vencimiento.

Es más, mediante dictamen Nº2000/117, de 28.06.2002, esta Dirección ha sostenido que los trabajadores que participaron en la negociación de un contrato colectivo representados por su sindicato, del que posteriormente se desafiliaron, y que luego celebraron un convenio colectivo con el mismo empleador, deben continuar efectuando el aporte previsto en el inciso 3° del artículo 346 en comento.

A similar conclusión arriba esta Dirección en el ordinario N°4917, de 15.12.2011, según el cual:«Los dependientes de la misma empresa que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores de Empresa RTS Embalajes de Chile Ltda., luego de suscribir un contrato colectivo representados por dicha organización, deben efectuar el referido aporte a favor de la misma, a partir de la fecha de su desafiliación y durante toda la vigencia del instrumento respectivo, aun cuando con anterioridad a su vencimiento, hayan participado en una nueva negociación colectiva representados por el sindicato Nº2 constituido en la misma empresa».

Analizada la situación antes expuesta a la luz de la disposición legal y jurisprudencia citadas, no cabe sino sostener que los trabajadores por los que se consulta deben efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual del Sindicato N°2 de la Empresa SERVI 2000 S.A., o del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios Alvi, según corresponda, a partir de la fecha de su desafiliación y por todo el período de vigencia de los respectivos contratos colectivos, aun cuando con anterioridad a su vencimiento, hayan participado en una nueva negociación colectiva representados por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Mayorista del Sur Ltda.

Ello, además, porque el legislador no pudo haber previsto una situación como la ocurrida en la especie, esto es, trabajadores que luego de desafiliarse de su sindicato y encontrándose vigente el instrumento colectivo celebrado por este último en su representación, negocien nuevamente con la organización a la cual se afiliaron posteriormente, liberándose por ello de la aludida obligación, toda vez que por la circunstancia de encontrarse aún afectos al suscrito por la organización de la cual se desafiliaron, no se encontraban habilitados para negociar nuevamente.

En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida en dictamen Nº2372/131, de 24.07.2002, entre otros: «…los trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato colectivo que presente el sindicato al que pertenecen, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo o sujetos a un instrumento colectivo vigente…».

De lo expuesto fluye, entonces, que los trabajadores en referencia no solo no estaban obligados a negociar con el sindicato al cual se afiliaron ulteriormente, sino que, por encontrarse afectos al contrato colectivo suscrito por la primitiva organización y en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código del Trabajo, no estaban habilitados para hacerlo y, por tanto, la circunstancia de que el empleador haya aceptado expresamente su inclusión en la nómina de involucrados en el proceso respectivo, según se desprende de la transacción extrajudicial tenida a la vista, no podría implicar quedar liberados de su obligación de efectuar el aporte previsto a favor de la organización con la cual negociaron en primera instancia.

Sostener lo contrario, esto es, que por tal hecho no están afectos al referido aporte, podría implicar avalar una eventual práctica antisindical, no solo del empleador sino también de la organización que los incluyó en la negociación respectiva; ello en el evento de determinarse que esta última, por la vía de instar a trabajadores a desafiliarse del sindicato que suscribió el contrato colectivo al que se encontraban afectos, para luego constituir otro y negociar colectivamente representados por él -con la aceptación del empleador-, habría pretendido liberarlos de la obligación de efectuar el aporte de que se trata.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores de la empresa Alvi Supermercados Mayoristas S.A., que negociaron representados por el Sindicato N°2 de la Empresa SERVI 2000 S.A. y aquellos que participaron, en su calidad de socios, en igual proceso llevado a cabo por el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios Alvi, todos los cuales se desafiliaron posteriormente de las aludidas organizaciones, están obligados a efectuar a favor de la que corresponda el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de dicha desvinculación y durante toda la vigencia de los instrumentos colectivos suscritos por aquellas, con prescindencia de haberse afiliado posteriormente a otra organización sindical, con la cual negociaron nuevamente.

Reconsidera en los términos expuestos la doctrina contenida en el ordinario N°4680, de 10.09.2015 y toda otra que no fuere compatible con lo sostenido en el presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MPKC

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • Boletín
  • Divisiones D.T.
  • Subdirector
  • U. Asistencia Técnica
  • XV Regiones
  • Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
  • Subsecretario del Trabajo
  • D.R.T. La Araucanía
  • Sindicato N°2 de la Empresa SERVI 2000 S.A.

(Santa Rosa N°9267, San Ramón, Santiago)

  • Sindicato de Empresa Mayorista del Sur Ltda.

(Miraflores N°1230, Temuco)

  • Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios ALVI

(José Joaquín Pérez N°6658, Cerro Navia, Santiago).

  • Sra. Claudia Sáez Mellado

(Av. Presidente José Joaquín Prieto N°8521, Lo Espejo).

ORD. N°6516/76
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo I REGLAS GENERALES
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

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