Dictámenes
Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Requisitos.
ORD. Nº1916/28
03-may-2011
La empresa Callsouth S.A. debió seguir otorgando a los trabajadores afectos al contrato colectivo celebrado el 01.10.2010, los beneficios denominados "Permiso por Fallecimiento", "Permiso Familiar", "Permiso Cumpleaños y la "Asignación de Turno Stand By", por encontrarse incorporados a sus contratos individuales como cláusulas tácitas, luego de su aplicación por el empleador a partir del 27.02.2010 y no haber sido reemplazadas por el referido instrumento colectivo convenido por las partes, sin que, por otra parte, éstas hayan acordado el cese de dicho otorgamiento.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 10844(2031)/2010
ORD.: Nº 1916 / 028 /
MAT.: Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Requisitos.
RDIC.: La empresa Callsouth S.A. debió seguir otorgando a los trabajadores afectos al contrato colectivo celebrado el 01.10.2010, los beneficios denominados "Permiso por Fallecimiento", "Permiso Familiar", "Permiso Cumpleaños y la "Asignación de Turno Stand By", por encontrarse incorporados a sus contratos individuales como cláusulas tácitas, luego de su aplicación por el empleador a partir del 27.02.2010 y no haber sido reemplazadas por el referido instrumento colectivo convenido por las partes, sin que, por otra parte, éstas hayan acordado el cese de dicho otorgamiento.
ANT.: 1)Instrucciones de 22.03.2011, de Jefa U. Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Nota recibida el 11.02.2011, de Sr. Francisco Maffey P., por Callsouth S.A.
3) Ord. Nº461, de 25.01.2011, de Dpto. Jurídico.
4) Ord. Nº1580, recibido el 14.12.2010, de I.C.T. Providencia.
5) Ord. Nº5057, de 25.11.2010, de Dpto. Jurídico.
6)Presentación de 15.11.2010, de Sindicato Interempresas Nacional de Telecomunicaciones.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 344, 346 y 348. Código Civil, artículo 1545.
CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 2127/118, de 21.04.97 y 4442/276, de 21.08.93.
SANTIAGO, 3 DE MAYO DE 2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES JOSÉ MAZZO J. Y RICARDO CAMPOS P.
DIRECTORES SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES, SINATE
CORTE SUPREMA Nº 184
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 6), requieren un pronunciamiento de esta Dirección acerca de los efectos que acarrearía la extensión de beneficios de un convenio colectivo suscrito en conformidad a lo dispuesto en el artículo 314 bis C del Código del Trabajo, respecto de los contratos individuales de los trabajadores favorecidos con dicha extensión.
Ello, por cuanto, desde su perspectiva, todas las estipulaciones de dicho convenio colectivo pasaron a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores beneficiados con la extensión.
En tales circunstancias consultan, en definitiva, si resulta procedente que la empresa se niegue a cumplir las estipulaciones que luego de la extensión de beneficios pasaron a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores favorecidos con dicha prerrogativa del empleador y que no fueron objeto de la negociación colectiva en la que posteriormente participaron los referidos dependientes y que culminó con la suscripción del contrato colectivo que actualmente los rige.
Por su parte, el representante del empleador, en respuesta a traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de la norma prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, manifiesta, en síntesis, que es efectivo que su representada suscribió un convenio colectivo con un grupo de trabajadores reunidos al efecto cuyos beneficios fueron extendidos a los restantes dependientes de la empresa.
Agrega que algunos de dichos trabajadores favorecidos con la extensión integraron posteriormente un grupo que negoció en forma reglada con su empleador, que culminó con la celebración de un contrato colectivo, por lo que dejaron de percibir los beneficios del convenio colectivo.
Señala, por último, que el convenio colectivo cuyos beneficios fueron extendidos a los trabajadores en referencia, que posteriormente conformaron el grupo negociador, no se ha extinguido y, por ende, no resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 348 del Código del Trabajo, ya que las cláusulas cuya aplicación se pretende se encuentran convenidas en dicho instrumento vigente.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso primero, prescribe:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar la cotización por parte de los trabajadores a quienes se les hubiere extendido beneficios contenidos en un instrumento colectivo, se genera a favor del sindicato que obtuvo tales beneficios en un proceso de negociación colectiva.
En otros términos, conforme a la disposición legal en comento, la extensión de beneficios de que se trata fue concebida para favorecer a los sindicatos que pactaron las cláusulas respectivas, generando la obligación de los trabajadores no sindicalizados en quienes recayó dicha extensión, la obligación de cotizar el 75% de la cuota ordinaria mensual de dichos sindicatos durante toda la vigencia del instrumento colectivo respectivo.
Así también, mediante dictamen Nº6164/288, de 26.10.1992, este Servicio, interpretando el sentido y alcance de la disposición legal en comento, ha sostenido que "su fundamento se encuentra en que los trabajadores respectivos se beneficien en forma efectiva y permanente con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de una negociación colectiva efectuada a través de un sindicato y de la cual no fueron parte".
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes proporcionados por las partes, así como de documentación remitida por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, es posible determinar que en la especie, no ha existido una extensión de beneficios en los términos previstos por el inciso 1º del artículo 346 antes transcrito y comentado, toda vez que los contenidos en el convenio colectivo suscrito con fecha 17.02.2010 y otorgados a todos los trabajadores de la empresa Callsouth S.A. que no participaron de la negociación respectiva, fueron obtenidos por un grupo negociador, no por una organización sindical.
Efectuada tal precisión resulta necesario puntualizar que, atendido que de los antecedentes recopilados en torno al asunto, no se desprende que el otorgamiento de los beneficios en análisis por parte del empleador, se haya verificado expresamente, a través de la suscripción de anexos de los contratos individuales u otros documentos suscritos por los dependientes de que se trata, debe colegirse que dicha decisión unilateral ha implicado, más bien, la incorporación de cláusulas tácitas a los señalados instrumentos, por la circunstancia de haberse percibido por los referidos dependientes tales estipendios por alrededor de ocho meses, según se desprende de los mismos antecedentes y porque no ha habido una extensión de beneficios en los términos del citado artículo 346, según ya se expusiera precedentemente.
Ello porque como consecuencia de la naturaleza consensual del contrato individual de trabajo, prevista en el artículo 9º del Código del ramo y la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre el particular, deben entenderse incorporadas a éste, no sólo las estipulaciones y modificaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no expresadas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la uniforme y reiterada doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo ha señalado que la formación del consentimiento o acuerdo de voluntades que perfecciona o modifica el contrato de trabajo, puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo los casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija que opere la primera de las vías señaladas.
Ahora bien, la manifestación tácita a la que se ha hecho alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo, así como del otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran los contratos individuales de trabajo.
De lo señalado precedentemente es posible concluir que una relación laboral expresada mediante un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones de éste sino que deben entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo instrumento las que derivan de la reiteración de pago, por vía de ejemplo, de determinados beneficios que, no obstante no haberse contemplado expresamente en sus estipulaciones, han sido constantemente aplicados por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando, de esta forma, un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato y que por aplicación del artículo 1545 del Código Civil -al igual que cualquier otra cláusula contractual-, sólo puede ser alterada, suprimida, complementada o modificada por el mutuo consentimiento de las partes.
Por otra parte y atendido que, en la especie, la consulta dice relación con la procedencia de exigir el mantenimiento del goce de beneficios incorporados como cláusulas tácitas a los contratos individuales, según ya se analizara, luego de haberse suscrito un contrato colectivo en que los dependientes respectivos participaron como grupo negociador, debe tenerse presente lo previsto en los tres primeros incisos del artículo 344 del Código del Trabajo, que al efecto dispone:
"Si producto de la negociación directa entre las partes, se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo".
"Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores, con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado".
"El contrato colectivo deberá constar por escrito".
Del claro tenor de la norma precedentemente transcrita se desprende que el contrato colectivo está constituido por las estipulaciones que, en un proceso de negociación colectiva, acuerden las partes con el fin de regular condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un período determinado. De la misma disposición legal se infiere que dicho instrumento deberá constar por escrito.
A su vez, el artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:
"Contrato de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
El análisis conjunto de las normas que definen ambas especies de contrato de trabajo, antes reproducidas, permite colegir que para el nacimiento y subsistencia de un vínculo jurídico de carácter laboral es menester que exista un contrato individual de trabajo vigente, el cual es requisito sine qua non de las relaciones jurídicas reguladas por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias y cuya existencia se presume por la sola prestación de los servicios en los términos señalados en el precepto legal citado.
Por ello, no procede negociar colectivamente ni establecer las estipulaciones que constituyen el contrato colectivo, sin la vigencia de un contrato individual de trabajo. Más aún, la terminación del contrato individual acarrea la extinción del contrato colectivo respecto del trabajador afectado.
Por el contrario, no obsta a la existencia de la relación laboral la ausencia de un contrato colectivo, por cuanto se trata de una convención eventual, que requiere cumplir formalidades legales particulares y que, en todo caso, tiene vigencia limitada en el tiempo.
Consecuente con lo expuesto, el inciso 1º del artículo 348 del Código del Trabajo, establece:
"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346".
La norma precedente deja de manifiesto que el contrato colectivo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo en lo pertinente, esto es, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.
De este modo, durante la vigencia del contrato colectivo coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones son complementarias, de forma tal que las contenidas en el contrato individual subsisten cuando a su respecto no acaece el reemplazo consagrado en la norma que nos ocupa.
El sentido de la ley antes expuesto se confirma, además, al confrontar la norma del derogado artículo 318 del Código del Trabajo de 1987, según la cual las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazaban en su totalidad a las contenidas en los contratos individuales, con las del artículo 124 de la Ley Nº 19.069, de 1991, actual artículo 348 del Código del Trabajo, que modificó tal criterio y dispuso que el reemplazo de las estipulaciones se produce sólo en lo pertinente.
Pues bien, de la revisión de los instrumentos colectivos tenidos a la vista, aparece que de los beneficios pactados en el convenio colectivo y otorgados a todos los trabajadores de la empresa, cuatro de ellos, denominados "Permiso por Fallecimiento", "Permiso Familiar", "Permiso Cumpleaños" y la "Asignación de Turno Stand By" no habrían sido convenidos expresamente en el contrato colectivo que actualmente rige a dichos trabajadores.
En estas circunstancias, con arreglo a las disposiciones legales citadas y a lo sostenido por este Servicio en dictamen Nº 2127/118, de 21.04.1997, debe necesariamente estimarse que por tratarse de cláusulas tácitas incorporadas a los contratos individuales de los trabajadores respectivos, según ya se expusiera, los beneficios allí contenidos y pormenorizados en el párrafo anterior, deben entenderse subsistentes, no pudiendo, en consecuencia, el empleador, dejar de otorgarlos; ello por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 1545 del Código Civil.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., que la empresa Callsouth S.A. debió seguir otorgando a los trabajadores afectos al contrato colectivo celebrado el 01.10.2010, los beneficios denominados "Permiso por Fallecimiento", "Permiso Familiar", "Permiso Cumpleaños y la "Asignación de Turno Stand By", por encontrarse incorporados a sus contratos individuales como cláusulas tácitas, luego de su aplicación por el empleador a partir del 27.02.2010 y no haber sido reemplazadas por el referido instrumento colectivo convenido por las partes, sin que, por otra parte, éstas hayan acordado el cese de dicho otorgamiento.
Saluda atentamente a Uds.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/MPK/mpk
Distribución:
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- Divisiones D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo.