Dictámenes
Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Oportunidad
ORD. Nº 2372/131
24-jul-2002
1.- Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 5315/360,de 19 de diciembre de 2000. 2.- Los trabajadores afiliados a una organización sindical que tiene en su seno trabajadores afectos a un instrumento colectivo y otros regidos sólo por sus contratos individuales, se encuentran habilitados para negociar conjuntamente de acuerdo a la fecha de término de vigencia de dicho instrumento, independientemente de la existencia de otros instrumentos colectivos en la empresa. Sólo quedarán excluidos aquellos socios que se encuentren en alguna de las situaciones del artículo 305 del Código del Trabajo o que sean parte de un instrumento colectivo con un término de vigencia posterior.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2372/131
MATE.: Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Oportunidad
RDIC.: 1.- Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 5315/360,de 19 de diciembre de 2000.
2.- Los trabajadores afiliados a una organización sindical que tiene en su seno trabajadores afectos a un instrumento colectivo y otros regidos sólo por sus contratos individuales, se encuentran habilitados para negociar conjuntamente de acuerdo a la fecha de término de vigencia de dicho instrumento, independientemente de la existencia de otros instrumentos colectivos en la empresa. Sólo quedarán excluidos aquellos socios que se encuentren en alguna de las situaciones del artículo 305 del Código del Trabajo o que sean parte de un instrumento colectivo con un término de vigencia posterior.
ANT.: Presentación de don Guillermo Videla Vial, de 07.06.2002.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 305, 322, inc. 1º y 325,inc.1º, Nº1.
CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 5.315/360, de 19.12.2000 y 209, de 11.01.1989.
SANTIAGO, 24.07.2002
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR GUILLERMO VIDELA VIAL
HUERFANOS 1117- OFICINA Nº 624
S A N T I A G O
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado la reconsideración del Ordinario Nº 5315/360, de 19 de diciembre de 2000, a través del cual se resolvió que " en el evento que un grupo de trabajadores, representado o no por una organización sindical decidiera, por cualquier razón, dejar transcurrir la época para presentar su nuevo proyecto de contrato colectivo, sólo podrá volver a negociar al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último instrumento colectivo en la empresa y, en todo caso, con la antelación señalada en el inciso primero del artículo 322 del Código del Trabajo".
Al respecto cúmpleme informar a Ud. que tras un detenido estudio de los argumentos y consideraciones contenidos en su presentación, se ha podido establecer que ellos fueron oportunamente analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen al citado dictamen Nº 5315/360.
Por consiguiente, no existiendo nuevos elementos de hecho ni de derecho que permitan modificar la jurisprudencia emanada de esta Dirección respecto de la materia en análisis, se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 5315/360,de 19 de diciembre de 2000.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde pronunciarse respecto de la petición señalada en el numeral 12.2, de su presentación, en la que señala que a su juicio el inciso tercero del artículo 322 del Código del Trabajo no sería aplicable "en el caso de trabajadores afiliados a un sindicato con contrato colectivo vigente, del cual no son parte por haber ingresado a la empresa con posterioridad a su suscripción, pero que posteriormente suscribieron un convenio colectivo, cuya vigencia expiró con anterioridad a la del contrato colectivo y optaron por no suscribir un nuevo convenio colectivo, para ejercer su derecho a negociar colectivamente en una fecha posterior, cuando su sindicato inicie el procedimiento de negociación colectiva reglada".
Al respecto cumplo con informar a Ud., que esta Dirección del Trabajo, frente a la situación planteada, comparte plenamente su juicio, en el sentido que estos trabajadores estarían habilitados para negociar colectivamente como afiliados a su organización sindical.
Efectivamente, el caso sometido a este nuevo pronunciamiento de la Dirección, se refiere a dependientes regidos sólo por sus contratos individuales de trabajo y afiliados a una organización sindical que tiene establecida una época de negociación en la empresa con la que negociarían en dicha calidad de manera reglada.
Sin duda, la materia en análisis queda comprendida en el inciso 1º, del artículo 322, del Código del Trabajo, esto es, el plazo general dentro del cual se debe presentar un proyecto de contrato colectivo en una empresa en donde existe instrumento colectivo vigente, en relación con el artículo 325, inciso 1º, Nº 1, del mismo cuerpo legal, que al efecto dispone que el proyecto de contrato colectivo deberá contener, entre otras menciones, la indicación de las partes a quien haya de afectar, disponiéndose al efecto que se acompañará una nómina de los socios del respectivo sindicato o de los miembros del grupo involucrados en la negociación.
Ahora bien, el tenor literal de la norma comentada, en concordancia con las restantes reglas de negociación colectiva, permite afirmar que los trabajadores sindicalizados, por el sólo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato colectivo que presente el sindicato al que pertenecen, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo o sujetos a un instrumento colectivo vigente, situación que de acuerdo con los antecedentes de su presentación no sería la de los trabajadores por los cuales se consulta.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, en la actual situación planteada, no se está en presencia de un nuevo proceso de negociación colectiva dentro de la empresa, sino que se trata de trabajadores que se afilian a una organización sindical en la empresa respectiva, a la que le corresponde negociar en una determinada época, de suerte tal que, en caso alguno, podría aplicarse lo resuelto en el Ordinario Nº 5.315/360, de 19 de diciembre de 2000, en que claramente se trata de un nuevo proceso de negociación que iniciaría, indistintamente, un sindicato o un grupo de trabajadores reunidos para este efecto.
De este modo, cabe concluir que los trabajadores que sólo se encuentran regidos por sus contratos individuales de trabajo y deciden afiliarse a una organización sindical pronta a presentar su proyecto de contrato colectivo, están habilitados para negociar colectivamente como socios de la misma, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo o sujetos a un instrumento colectivo vigente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 5315/360,de 19 de diciembre de 2000.
2.- Los trabajadores afiliados a una organización sindical que tiene en su seno trabajadores afectos a un instrumento colectivo y otros regidos sólo por sus contratos individuales, se encuentran habilitados para negociar conjuntamente de acuerdo a la fecha de término de vigencia de dicho instrumento, independientemente de la existencia de otros instrumentos colectivos en la empresa. Sólo quedarán excluidos aquellos socios que se encuentren en alguna de las situaciones del artículo 305 del Código del Trabajo o que sean parte de un instrumento colectivo con un término de vigencia posterior.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
Distribución:
-
Jurídico
-
Partes
-
Control
-
Boletín
-
Departamentos Dirección del Trabajo
-
Subdirector
-
Unidad de Asistencia Técnica
-
XIII Regiones
-
Señor Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-
Señor Subsecretario del Trabajo.