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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD.: Nº7052/302

07-nov-1995

1) Los trabajadores no sindicalizados que prestan servicios en la Pontificia Universidad Católica de Chile y que no tienen la calidad de académicos, no se encuentran obligados a efectuar el aporte a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo. 2) La concesión de los beneficio de que gozan los trabajadores no sindicalizados de esa Universidad, al personal sindicalizado de la misma, no produce efecto alguno en relación al aporte que se establece en el artículo 346 del señalado cuerpo legal.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

ORD.: Nº 7052/302

MATERIA: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los trabajadores no sindicalizados que prestan servicios en la Pontificia Universidad Católica de Chile y que no tienen la calidad de académicos, no se encuentran obligados a efectuar el aporte a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

2) La concesión de los beneficio de que gozan los trabajadores no sindicalizados de esa Universidad, al personal sindicalizado de la misma, no produce efecto alguno en relación al aporte que se establece en el artículo 346 del señalado cuerpo legal.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 18 de enero de 1995, de Pontificia Universidad Católica de Chile.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo artículo 346, inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 6.164-288, de 26.10.92.

FECHA DE EMISION: 07/11/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR RENE RIOS FERNANDEZ DIRECTOR PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el personal no sindicalizado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, que no reviste el carácter de académico y el cual percibe similares beneficios a los que se contemplan en los convenios colectivos celebrados entre esa Universidad y los sindicatos de trabajadores Nºs. 5 y 3 y 4 de la misma, se encontraría obligado a efectuar el aporte a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

Solicita, asimismo, se señalen los efectos que, en relación a dicho aporte, tendría la concesión de beneficios de que gozan los trabajadores no sindicalizados de esa Universidad, al personal sindicalizado de la misma:

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación a la primera consulta planteada, cabe señalar que el artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

" Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere " extensivos los beneficios estipulados en el instrumento " colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los " mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán " aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un " setenta y cinco por ciento de la cotización mensual " ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar " de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere " obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el " " trabajador indique".

De la norma precedentemente transcrita, se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, cabe manifestar que del propio tenor literal del citado artículo 346 aparece que, para que exista una extensión de beneficios, debe haberse celebrado un instrumento colectivo por una organización sindical y que, con posterioridad a dicho acto, el empleador haya extendido los beneficios pactados a trabajadores que no participaron en esa negociación colectiva, de manera tal que si al otorgamiento de aquellos el referido instrumento no existe, no se estará en presencia de una extensión en los términos previstos en dicho precepto.

De la misma norma se desprende, además, que el aporte de que se trata guarda relación directa con la extensión y aplicación misma de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, vale decir, su fundamento se encuentra en que los trabajadores respectivos se beneficien con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de una negociación colectiva efectuada a través de un sindicato y de la cual no fueron parte.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes aportados y tenidos a la vista aparece que con fecha 25 de noviembre de 1991 se suscribió un convenio colectivo de trabajo entre esa Universidad y el personal no sindicalizado antes referido, que rigió hasta el 31 de diciembre de 1994 y en el cual se contemplaban beneficios y condiciones de trabajo y remuneraciones similares a los que posteriormente se estipularon en los convenios colectivos de 28 de noviembre y 13 de diciembre de 1991, celebrados entre dicha empleadora y los sindicatos de trabajadores Nº 5 y 3 y 4 de la misma, con vigencia hasta el 30 y 31 de octubre de 1994, respectivamente.

De los mismos antecedentes aparece que una vez extinguido el convenio colectivo que los regía, los trabajadores aludidos suscribieron un anexo de sus contratos individuales de trabajo, documento en el cual convinieron idénticos beneficios a los que se contemplaban en el referido instrumento colectivo, agregando otros no contemplados en éste.

De lo expuesto precedentemente es dable inferir que si bien los trabajadores de que se trata han percibido desde el año 1991 beneficios similares a los pactados en los instrumentos colectivos celebrados por los sindicatos constituídos en la referida Universidad, no lo es menos que, hasta el mes de diciembre de 1994, la percepción de los mismos deriva la aplicación del convenio colectivo antes individualizado, cuya fecha como ya se dijera, es anterior a la de los convenios colectivos celebrados por las citadas organizaciones sindicales.

Asimismo, es posible apreciar que a partir de enero de 1995, la fuente de origen de los beneficios que se otorgan a los trabajadores a que se refiere la presente consulta se encuentra en sus respectivos contratos individuales de trabajo.

De esta suerte, preciso es convenir que el derecho de los referidos dependientes a percibir los beneficios de que se trata, tuvo su origen, primeramente, en la negociación colectiva llevada a efecto entre éstos y la Universidad y, posteriormente, en la negociación individual efectuada por los mismos y dicha empleadora, materializada ésta última en el anexo de sus respectivos contratos individuales de trabajo.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que en la especie, no existe ni ha existido una extensión de beneficios en los términos establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, circunstancia que, a la vez, autoriza para sostener que no resulta exigible respecto del personal de que se trata la obligación de pagar el aporte a que alude el citado precepto legal.

2) En relación a la segunda consulta planteada, es necesario consignar que, tal como se señalara en el punto anterior, la obligación prevista en el inciso 1º del artículo 346, sólo resulta exigible si los beneficios pactados en un instrumento colectivo celebrado por una organización sindical, son posteriormente extendidos por el empleador a trabajadores que no fueron parte de la respectiva negociación.

Acorde a lo anterior, forzoso es concluir que la concesión de beneficios de que gozan los trabajadores no sindicalizados de esa Universidad, al personal sindicalizado de la misma, es una situación distinta a la regulada por el precepto legal en comento, la cual escapa del ámbito de aplicación de éste, y, por ende, no produce efecto alguno en el aporte que él se establece.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Los trabajadores no sindicalizados que prestan servicios en la Pontificia Universidad Católica de Chile y que no tienen la calidad de académicos no se encuentran obligados a efectuar el aporte a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

2) La concesión de los beneficio de que gozan los trabajadores no sindicalizados de esa Universidad, al personal sindicalizado de la misma, no produce efecto alguno en relación al aporte que se establece en el artículo 346 del señalado cuerpo legal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº7052/302
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,