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1.- Estatuto de Salud. Remuneraciones. Descuentos.2.- Estatuto de Salud. Viáticos.

ORD. Nº 2460/111

11-jun-2004

1) En el sistema de atención primaria de salud municipal, el empleador está facultado para descontar las horas o días de trabajo que faltaren para completar la jornada ordinaria, por lo que no procede la recuperación o compensación de las horas o días no trabajados sin justificación. 2) El monto del viático que voluntariamente paga una entidad administradora de salud primaria municipal, será aquel que haya fijado para la jornada diurna y nocturna, en su caso. según sus disponibilidades presupuestarias. 3) La duración de la jornada ordinaria semanal de trabajo que establece la ley 19.378, está determinada por la fijación de la dotación, esto es, el número de horas semanales de trabajo que requiere una entidad administradora para atender el servicio asistencial, y no por la permanencia del funcionario en la localidad donde se prestan los servicios. 4) Los trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo, gozan de los beneficios contemplados por la ley 19.378, atendida la calidad de funcionarios que les reconoce la citada ley, y las posteriores renovaciones de esos contratos en nada afectan el ejercicio de esos derechos. 5) Los directores de asociaciones de funcionarios de la salud primaria municipal, constituídas al amparo de la ley 19.296, tienen derecho a la remuneración de los permisos sindicales por 22 horas si la asociación es de carácter nacional o de 11 horas semanales de permiso, si la asociación es de carácter regional, provincial o comunal, o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso segundo del artículo 17 de la misma ley. 6) Infringe el N° 19 del artículo 19 de la Constitución Política y las letras c), d) y e) del artículo 7, de la ley 19.296, la entidad administradora de salud primaria municipal que se niega a recibir a los directivos de una asociación de funcionarios constituida en dicha entidad, o no responde verbalmente o por escrito los planteamientos y demandas de sus asociados.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 5873(541)/2004

ORD. : Nº 2460/111

MATE.: 1.- Estatuto de Salud. Remuneraciones. Descuentos.2.- Estatuto de Salud. Viáticos.

3) Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo.

4.)- - Estatuto de Salud. Contrato a plazo fijo. Beneficios.

- Estatuto de Salud. Contrato a plazo fijo. Renovación. Efectos

5.- Asociación de funcionarios. Atención primaria de salud. Directores. Permisos.

6.- Asociación de funcionarios. Atención primaria de salud. Actividad Gremial.

RDIC. : 1) En el sistema de atención primaria de salud municipal, el empleador está facultado para descontar las horas o días de trabajo que faltaren para completar la jornada ordinaria, por lo que no procede la recuperación o compensación de las horas o días no trabajados sin justificación.

2) El monto del viático que voluntariamente paga una entidad administradora de salud primaria municipal, será aquel que haya fijado para la jornada diurna y nocturna, en su caso. según sus disponibilidades presupuestarias.

3) La duración de la jornada ordinaria semanal de trabajo que establece la ley 19.378, está determinada por la fijación de la dotación, esto es, el número de horas semanales de trabajo que requiere una entidad administradora para atender el servicio asistencial, y no por la permanencia del funcionario en la localidad donde se prestan los servicios.

4) Los trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo, gozan de los beneficios contemplados por la ley 19.378, atendida la calidad de funcionarios que les reconoce la citada ley, y las posteriores renovaciones de esos contratos en nada afectan el ejercicio de esos derechos.

5) Los directores de asociaciones de funcionarios de la salud primaria municipal, constituídas al amparo de la ley 19.296, tienen derecho a la remuneración de los permisos sindicales por 22 horas si la asociación es de carácter nacional o de 11 horas semanales de permiso, si la asociación es de carácter regional, provincial o comunal, o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso segundo del artículo 17 de la misma ley.

6) Infringe el N° 19 del artículo 19 de la Constitución Política y las letras c), d) y e) del artículo 7, de la ley 19.296, la entidad administradora de salud primaria municipal que se niega a recibir a los directivos de una asociación de funcionarios constituida en dicha entidad, o no responde verbalmente o por escrito los planteamientos y demandas de sus asociados.

ANT. : 1) Instrucción de 03.06.2004, de Sr. Jefe Dpto.Jurídico.

2) Ord. N° 760, de 20.04.2004, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Iquique.

3) Presentaciones de 08.05.2003 y 08.09.2003, de Asociación de Funcionarios de la salud (CORMUDESPA)

FUENTES:

Ley 19.378, artículos 12,14,15, 23, 48, letra c); Ley.18.883, artículo 95; Ley 19.296, artículos 31 y 34, inc. 1°.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 2499/185, de 01.06.98, 3658/218, de 19.07.99, 1887/87, de 23.05.20001902/115, de 19.06.2002 y 2422/140, de 25.07.2002.


SANTIAGO, 11.06.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Mediante presentaciones del antecedente 2), se consulta sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.378:

1) ¿Si corresponde que el empleador entregue colaciones tanto en los turnos de 12 horas diurno y nocturno, respectivamente?

2) ¿Si puede el empleador descontar de las horas extraordinarias, las horas de trabajo que faltaren para completar la jornada de 44 horas semanales?

3) ¿Cuanto es el viático que le corresponde al personal que es trasladado al hospital de campaña para las festividades de la Tirana, si es el mismo valor de día y de noche?

4) ¿Puede un funcionario auxiliar paramédico ser contratado por 22 horas semanales, en la Estación Médico Rural del Pueblo de Huatacondo, ubicado a 188 kms. de la capital comunal, en circunstancias que hace permanencia en esa localidad?

5) ¿Pueden existir contratos a plazo fijo que se renuevan cada dos o tres meses, perdiendo así los trabajadores sus regalías?.

6) ¿Si no somos sindicato, debe remunerarse los permisos sindicales como asociación de funcionarios de la salud municipalizada, de acuerdo a la ley 19.296 que establece normas sobre asociación de funcionarios públicos?

7) ¿Puede nuestra empleadora negarse a recibirnos y postergar las audiencias por más de dos meses?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las preguntas:

1) En relación con esta consulta, en el N° 3 del Informe de Fiscalización evacuado el 28.01.2004 por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, que se contiene en el oficio del antecedente 3), se señala. "Sistema de turnos diurnos y nocturnos de 12 horas, si corresponde que la empleadora otorgue colaciones en ambos turnos. Esta situación, desde el mes de noviembre de 2003 se inició su corrección, por lo que dicha anomalía ya fue superada, lo que fue ratificada por el presidente de la asociación gremial".

Atendido el tenor del informe en esta parte, resulta inconducente pronunciarse sobre la materia.

2) En relación con la segunda consulta, a través del dictamen N° 3277/174, de 07.10.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "5) En el mismo sistema funcionario, la Corporación empleadora puede dejar de pagar la remuneración por los días u horas que el trabajador dejó de prestar servicios sin justificación".

Ello, porque no obstante lo dispuesto por el artículo 95 de la ley 18.883, Estatuto de Los Funcionarios Municipales, y supletoria de la ley 19.378, que prohibe al empleador deducir de las remuneraciones otras cantidades que no sea aquellas que corresponde realizar por la ley o con autorización escrita del trabajador, no existe inconveniente jurídico para que el empleador deje de pagar la remuneración por los días que duró el ausentismo del trabajador, porque en toda relación laboral vinculante el incumplimiento de la contraprestación de los servicios, autoriza al empleador a cumplir con el pago de la remuneración sólo respecto de los días efectivamente trabajados.

En esta consulta se requiere el pronunciamiento, para que se determine si puede el empleador descontar de las horas extraordinarias, las horas de trabajo que faltaren para completar la jornada de 44 horas semanales del funcionario.

Según la normativa invocada, el artículo 95 de la ley 18.883, supletoria de la ley 19.378, está prohibido al empleador deducir de las remuneraciones otras cantidades que no sea aquellas que corresponda realizar por ley o con autorización escrita del trabajador, de manera que atendido el carácter prohibitivo que presenta la citada disposición, el empleador ni siquiera a título de sanción, puede realizar el descuento de la remuneración y, en este último caso, la parte patronal puede recurrir a la invocación de la causal de terminación de los servicios pertinente, previa instrucción de un sumario, o aplicar una medida disciplinaria sin solución de continuidad, en su caso.

En ese contexto normativo, es que debe entenderse la facultad del empleador para dejar de pagar la remuneración establecida en el contrato, por las horas o días que el funcionario dejó de trabajar por causa injustificada, facultad que encuentra su fundamento en el carácter vinculante que presenta toda relación laboral, en cuyo caso el incumplimiento de la contraprestación, en este caso, la prestación de los servicios, exige del sistema el pago de la remuneración sólo por los días efectivamente trabajados.

Ello significa que en el marco de la ley 19.378, el empleador no puede recurrir a la recuperación o a la compensación de las horas o días no trabajados sin justificación para completar la jornada ordinaria, a través de las horas extraordinarias o de los permisos administrativos, porque la realización de las primeras y el otorgamiento de los segundos, proceden por circunstancias propias y excepcionales que la ley precisa y no por las inasistencias que obedecen a hechos imputables al funcionario.

De consiguiente, en el sistema de atención primaria de salud municipal, el empleador está facultado para descontar de las remuneraciones, las horas o días de trabajo que faltaren para completar la jornada ordinaria de su personal, por lo que no procede la recuperación o compensación de las horas no trabajadas.

3) En lo que respecta a la consulta asignada con este número, la Dirección del Trabajo en dictamen N° 2499/185, de 01.06.98, ha resuelto que "Los trabajadores regidos por la ley 19.378, dependientes de la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, no tienen derecho al pago de las asignaciones de colación, de movilización y de pérdida de caja ni a viáticos".

Lo anterior, porque de acuerdo con el análisis del artículo 23 de la ley 19.378, solamente constituyen remuneración del personal que labora en la atención primaria de salud municipal, el Sueldo Base, la Asignación de Atención Primaria Municipal, la Asignación de Responsabilidad Directiva de un Consultorio Municipal de atención primaria, la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles, la Asignación de Zona y la Asignación de Mérito, esta última según la modificación introducida por el N° 2 del artículo Unico de la ley 19.607.

En esta consulta, se requiere saber cuanto es el viático que corresponde pagar al personal que es trasladado al Hospital de campaña, que la corporación municipal de desarrollo social de Pozo al Monte realiza para las actividades religiosas de la Tirana y, si procediere, es el mismo el valor de día y de noche.

De acuerdo con la norma legal citada y la doctrina administrativa invocada, solamente constituyen remuneración los estipendios expresamente establecidos por la ley, de manera que cualquier otro beneficio remuneratorio como lo son la asignación de colación, la asignación de movilización y los viáticos, entre otros, por no formar parte de las remuneraciones del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no procede exigir su pago.

Sin embargo, si la corporación empleadora voluntariamente paga viático a su personal asignado al hospital de campaña, durante las festividades de la Tirana, dicho pago se realiza en el marco de la facultad que tiene la corporación empleadora para mejorar la condición de su personal solamente dentro de sus posibilidades presupuestarias, como se ha resuelto en el numeral 2) del dictamen N° 3564/183, de 24.10.2002, puesto que la ley y su reglamento no prohiben ni impiden esa posibilidad en las circunstancias anotadas.

De ello se sigue que, si la CORMUDESPA paga viático al personal asignado al hospital de campaña, su monto será aquel que voluntariamente haya fijado la entidad administradora para la jornada diurna y nocturna de trabajo, en su caso.

4) En lo que dice relación con la consulta ordenada con este número, se solicita pronunciamiento en orden a establecer si puede un funcionario auxiliar paramédico ser contratado sólo por 22 horas semanales, en la Estación Médico Rural de la localidad de Huatacondo, ubicada a 188 kms. de Iquique, en circunstancias que el trabajador realiza permanencia en esa localidad, lo que aparece ratificado en el N° 1 del informe de fiscalización contenido en el Ord. del antecedente 1) y por el contrato de trabajo del funcionario tenido a la vista.

Sobre el particular, el inciso primero del artículo 15 de la ley 19.378, dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y ocho horas semanales. No obstante, podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso, la remuneración será proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados en las letras d), e) y f) del artículo 5° de esta ley el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós horas semanales".

Del precepto transcrito, y como se ha resuelto, entre otros, en dictamen N° 1887/87, de 23.05.2000, se desprende que en la salud primaria municipal la jornada ordinaria máxima semanal es de 44 horas, pero el legislador igualmente contempló la posibilidad de contratar personal con jornada parcial o inferior a la jornada ordinaria, que será determinada según la dotación indispensable requerida para atender las actividades asistenciales del sistema en cada año, que debe proponer la entidad administradora antes del 30 de septiembre de cada año, como lo exige el artículo 12 de la ley 19.378.

En otros términos, la duración de la jornada ordinaria de trabajo está determinada por la dotación requerida por la entidad administradora, esto es, el número total de horas semanales de trabajo para atender el servicio asistencial que se le encarga, y no por la permanencia del funcionario en una localidad determinada, como lo pretende la asociación ocurrente.

Por lo anterior, la duración de la jornada ordinaria semanal de trabajo del personal regido por la ley 19.378, está determinada según la ley por la dotación, esto es, el número de horas semanales de trabajo indispensable para atender las necesidades asistenciales del sistema y no por la permanencia del funcionario en la localidad donde presta sus servicios.

5) Respecto de esta consulta, en la respuesta 2) del dictamen N° 3658/218, de 19.07.99, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Las posteriores renovaciones a su vencimiento, no alteran la naturaleza jurídica de los contratos a plazo fijo pactados en el marco de la ley 19.378".

Dicho pronunciamiento se funda en la interpretación de los artículos 14 y 48, letra c), del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en cuya virtud las posteriores renovaciones no alteran la naturaleza jurídica de los contrato a plazo fijo, porque en el sistema de salud primaria municipal, siempre estará abierta la posibilidad de renovar dicho contrato a su vencimiento, como se estime necesario para cumplir la labor asistencial que exige el sistema, circunstancia que no tiene la virtud de transformar la contratación en indefinida, porque para la ley 19.378 esa renovación no altera su condición de contrato a plazo fijo.

Por su parte, y como lo ha resuelto la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictámenes N°s. 1902/115 de 19.06.2002, 1522/128, de 19.06.2002, 1881/158, de 11.05.2000 y 2318/183, de 06.062000, los trabajadores de salud primaria municipal sujetos a contratos de plazo fijo, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 14 de la ley 19.378, tienen la calidad de funcionarios del sistema, razón por la cual durante la vigencia de sus contratos, pueden ejercer los mismos derechos de los funcionarios sujetos a contrato indefinido, significando con ello que el goce de los beneficios contemplados por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no está restringido a los funcionarios que tienen contrato indefinido.

Por lo anterior, los trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo, en su calidad de funcionarios de la atención primaria de salud municipal, gozan de los beneficios contemplados en la ley 19.378, y las posteriores renovaciones de esos contratos no afectan el ejercicio de esos derechos.

6) En relación con la última consulta, la Dirección del Trabajo en el numeral 1) del dictamen N° 3794/200, de 30.06.97, ha resuelto que "1) Los Directores de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, tienen derecho a 22 y 11 horas semanales de permiso, según sea la estructura jurídica de la respectiva asociación".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, la jefatura superior de la respectiva repartición se encuentra obligada a otorgar a los directores de dichas asociaciones, los permisos indispensables para realizar las funciones propias de su cargo gremial fuera del lugar de su trabajo, los que no pueden ser inferiores a 22 horas por cada director de carácter nacional o de 11 horas semanales por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso segundo del artículo 17 de la citada ley..

En la especie, se consulta si deben remunerarse los permisos sindicales como asociación de funcionarios de la salud municipalizada, de acuerdo con la ley 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios públicos.

Sobre el particular, el inciso final del artículo 31 de la le ley 19.296, dispone":

El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración".

Del precepto transcrito, que aparece reiterado en el inciso primero del artículo 34 de la citada ley, se desprende que los permisos sindicales que debe otorgar el empleador a los directivos en el ejercicio de sus actividades gremiales deben ser remunerados, porque dicho período se entiende efectivamente trabajado para todos los efectos legales.

A su turno, el inciso segundo del artículo 4° de la ley 19.378, dispone:

"El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público".

La disposición precedente, en lo pertinente, establece que los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, pueden constituir asociaciones de funcionarios para la representación de sus intereses gremiales, de acuerdo con la normativa que sobre la materia rige al sector público, esto es, la ley 19.296 más arriba invocada.

De acuerdo con las normas legales citadas y doctrina invocada, es posible derivar que los directores de asociaciones de funcionarios de la salud primaria municipal, constituidas al amparo de la ley 19.296, tienen derecho a la remuneración de los permisos sindicales por 22 horas si la asociación es de carácter nacional o de 11 horas semanales de permiso, según sea si la asociación es de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso segundo del artículo 17 de la misma ley.

7) Por último, en lo que dice relación con esta consulta, el artículo 19, N° 19, de la Constitución Política, establece:

"La constitución asegura a todas las personas:

"N° 19: El derecho a sindicalizarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

"Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

"La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de esta organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas".

A su turno, las letras c), d) y e) del artículo 7° de la ley 19.296, prevé:

"Las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, 6las que deberán ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos.

"Sus finalidades principales serán las siguientes:

"c) Recabar información sobre la acción del servicio público correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios".

"d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios.

"e) Dar a conocer a la autoridad sus criterios sobre políticas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria, a la capacitación y a materias de interés general para la asociación"

De las disposiciones constitucional y legales invocadas, es posible derivar, por una parte, que las organizaciones gremiales, en general, están afectas a la garantía constitucional de la libertad sindical, entendida ella según lo precisa la Dirección del Trabajo entre otros, en dictamen N° 2422/140, de 25.07.2002, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la I.O.T. sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, como el derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, para constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como la de afiliarse a esas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma y a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

Específicamente, respecto de la materia consultada, en el N° 1 del artículo 2 del Convenio 135, sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, establece que "1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades propias para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones".

Por otra, y en el marco jurídico de la libertad sindical señalado, dentro de las principales finalidades de las asociaciones de funcionarios que establece la ley 19.296, están la de conseguir directamente del empleador, la información sobre la acción de la entidad administradora respectiva sobre los planes, programas, resoluciones y demás decisiones que afecten a los funcionarios que representa la organización gremial, representar ante las autoridades pertinentes el eventual incumplimiento de las normas estatutarias que establecen derechos y obligaciones de los asociados y dar a conocer a las mismas autoridades sus propios criterios sobre carrera funcionaria, capacitación y materias de interés general para la organización gremial.

En otros términos, la constitución garantiza y la ley contempla, entre otras, dicha prerrogativa gremial precisamente para que se cumpla con una de las finalidades principales de las asociaciones de funcionarios, objetivo legal que no se estaría cumpliendo si la entidad administradora eventual o sistemáticamente se niega a recibir a los directivos gremiales para escuchar sus planteamientos o a responder verbalmente o por escrito, las inquietudes de sus funcionarios formuladas a través de sus representantes sindicales.

De consiguiente, infringe el artículo 19, número 19 de la Constitución Política y el artículo 7° de la ley 19.296, la entidad administradora de salud primaria municipal que eventual o sistemáticamente, se niega a recibir a los directivos de una asociación de funcionarios constituida en dicha entidad, o no responde verbalmente o por escrito los planteamientos y demandas de sus asociados.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) En el sistema de atención primaria de salud municipal, el empleador está facultado para descontar de las remuneraciones, las horas o días de trabajo que faltaren para completar la jornada ordinaria de su personal, por lo que no procede la recuperación o compensación de las horas no trabajadas sin justificación.

2) El monto del viático que voluntariamente paga una entidad administradora de salud primaria municipal, será aquel que haya fijado esa entidad para la jornada diurna y nocturna, en su caso. según sus disponibilidades presupuestarias.

3) La duración de la jornada ordinaria semanal establecida por la ley 19.378, está determinada por la fijación de la dotación, esto es, el número de horas semanales de trabajo que requiere una entidad administradora para atender el servicio asistencial, y no por la permanencia del funcionario en la localidad donde se prestan los servicios.

4) Los trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo, gozan de los beneficios contemplados por la ley 19.378, atendida la calidad de funcionario que les reconoce la citada ley, y las posteriores renovaciones de esos contratos en nada afectan el ejercicio de esos derechos.

5) Los directores de asociaciones de funcionarios de la salud primaria municipal, constituidas al amparo de la ley 19.296, tienen derecho a la remuneración de los permisos sindicales por 22 horas si la asociación es de carácter nacional o de 11 horas semanales de permiso, según sea si la asociación es de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o mas establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso segundo del artículo 17 de la misma ley.

6) Infringe el artículo 19 número 19 de la Constitución Política y el artículo 7° de la ley 19.296, la entidad administradora de salud primaria municipal, que eventual o sistemáticamente, se niega a recibir a los directivos de una asociación de funcionarios constituida en dicha entidad, y a responder verbalmente o por escrito los planteamientos y demandas de sus asociados.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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ORD. Nº 2460/111

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