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Estatuto de Salud; Código del Trabajo; Aplicabilidad; Contrato a Honorarios; Normativa Aplicable;

ORD. Nº2946/140

02-ago-2001

1) En el sistema de salud mu­nicipal, la dictaminó de un estatuto jurídico propio ex­cluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la ley 19.378. 2) En el mismo sector, el per­sonal contratado a honorarios se rige por las reglas genera­les del arrendamiento de ser­vicios, por lo que no tiene derecho a licencia médica en los términos que prevé el ar­tículo 19 de la ley 19.378.

estatuto salud, código trabajo, aplicabilidad, contrato honorarios, normativa aplicable,

ORD. Nº 2946/140

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Código del Trabajo. Aplicabilidad 2) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Normativa Aplicable

RDIC.: 1) En el sistema de salud mu­nicipal, la dictaminó de un estatuto jurídico propio ex­cluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la ley 19.378. 2) En el mismo sector, el per­sonal contratado a honorarios se rige por las reglas genera­les del arrendamiento de ser­vicios, por lo que no tiene derecho a licencia médica en los términos que prevé el ar­tículo 19 de la ley 19.378.

ANT.: 1) Pase Nº 1859, de 23.07.­2001, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación sin fecha de la Dra. Nory Mary Goya Contre­ras.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 14 y 19. Decreto 1889, artículo 17.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 7146/343, de 30.12.96; 4292/294, de 09.09.­98 y 1881/158, de 11.05.2000.

SANTIAGO, 02 DE AGOSTO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DRA. NORY MARY GOYA CONTRERAS

HUAYTIQUINA Nº 996

VILLA KAMAC MAYU

C A L A M A/

En presentación del antecedente 2), se formula impugnación del informe de fiscalización Nº 2001.751/91, evacuado por Kenny Carreño Chancing, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo El Loa-Calama, en donde se concluye que "no es posible determinar la existencia de relación laboral, aún cuando en la práctica la denunciante realiza funciones y horarios similares a sus colegas médicos con contrato de trabajo indefinido, por cuanto el fiscalizador actuante no cuenta con facultades o atribuciones legales para pronunciarse, y le señala a la denuncian­te que acuda a los Tribunales competentes".

La recurrente funda su impugnación en el hecho de que su actual contratación a honorarios que la vincula con la Corporación de Desarrollo Social de Calama, corresponde a un contrato de trabajo y no a un arrendamiento de servicios, ya que en su calidad de médico presta servicios en el Proyecto Eliminación de Filas de Espera y Mejoramiento de Atención a Nivel Primario, a partir de Enero de 2001, con una carga horaria de 44 horas semanales, en igualdad de condiciones materiales y con las mismas metas y funciones de los otros dos médicos que prestan similares servicios con contrato de trabajo indefinido.

Agrega la ocurrente que actualmente está embarazada y las licencias médicas indicadas recientemente por sus médicos no han sido tramitadas por la Corporación empleadora precisamente porque su contratación a honorarios le impide hacer uso del aludido beneficio.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En dictamen Nº 4292/294, de 09.09.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Un trabajador no funcionario contratado a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal, no tiene derecho a los beneficios de capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones que regula la ley 19.378".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 de la ley 19.378 y 17 de su Reglamento, el ingreso a una dotación en el sistema de salud municipal se materializa a través de un contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, de un contrato de plazo fijo y, eventualmente, bajo la modalidad del reemplazo.

El mismo dictamen precisa que tienen la calidad de funcionarios, sólo los dependientes incorporados al sistema a través de contrato indefinido y de plazo fijo, de manera que los beneficios contemplados por la ley 19.378 solo pueden ser ejercidos por estos trabajadores, pero también aquellos sujetos a contrato de reemplazo, como se señala en dictamen Nº 1881/158, de 11.05.2000, sin que sea posible hacerlos extensivos a contratados bajo modalidades no contempladas por la ley, como ocurre con el contrato de honora­rios.

En la especie, al formular la impugna­ción de marras, la recurrente señala que su contratación correspon­de a una relación laboral bajo subordinación y dependencia propia de un contrato regulado por el Código del Trabajo, invocando para ello varios dictámenes de la Dirección del Trabajo sobre la materia, por lo que, a su juicio, debería dejarse sin efecto el informe de fiscalización impugnado y, por ende, reconocerse su derecho al uso de licencia médica en los términos que refiere el Decreto 44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sobre el particular, cabe consignar que la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 7146/343, de 30.12.96, señaló que la dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dicho personal, por lo que desde ya no es posible aplicar las normas contenidas en el Código Laboral para determinar la relación jurídica del personal con las entidades administradoras de salud.

En este contexto, si las aludidas entidades administradoras están facultadas para contratar personal a honorarios, y si esos contratos se rigen por las reglas generales del arrendamiento de servicios, resulta evidente que, en la especie, la Corporación empleadora actuó bajo el amparo de la ley al no cursar las licencias médicas presentadas por la profesional que consulta, toda vez que para el Estatuto de Salud Municipal dicha modalidad de contratación sólo permite hacer uso del beneficio previsto por el artículo 19 de la ley 19.378 al personal con contrato indefinido, plazo fijo, o de reemplazo, y en ningún caso aquel sujeto a contrato de honorarios, razón por la cual se rechaza la impugnación formulada en la presentación del antecedente 2).

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas invocadas, cúmpleme informar que:

1) En el sistema de salud mu­nicipal, la dictación de un estatuto jurídico propio ex­cluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la ley 19.378.

2) En el mismo sector, el per­sonal contratado a honorarios se rige por las reglas genera­les del arrendamiento de ser­vicios, por lo que no tiene derecho a licencia médica en los términos que prevé el ar­tículo 19 de la ley 19.378.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2946/140
estatuto salud, código trabajo, aplicabilidad, contrato honorarios, normativa aplicable,

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estatuto salud, código trabajo, aplicabilidad, contrato honorarios, normativa aplicable,