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Período

Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. N°3744

02-ago-2019

Esta Dirección debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la situación sometida a su conocimiento, por tratarse de una materia controvertida entre las partes cuya resolución corresponde en forma privativa a los tribunales de justicia.

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.1897(142)2019

ORD.:3744

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

RORD.: Esta Dirección debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la situación sometida a su conocimiento, por tratarse de una materia controvertida entre las partes cuya resolución corresponde en forma privativa a los tribunales de justicia.

ANT.: 1) Correo electrónico, de 17.07.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Nota de respuesta, de 16.05.2019, de Sr. Javier González-Camino G., por ITF Labomed Farmacéutica Ltda.

3) Ord. N°1306, de 10.04.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

4) Acta de comparecencia, de 20.03.2019, de Sra. Elba Soto A., presidenta Sindicato de Trabajadores de Empresa ITF Labomed Farmacéutica Ltda.

5) Presentación, de 17.01.2019, de Sra. Elba Soto A., presidenta Sindicato de Trabajadores de Empresa ITF Labomed Farmacéutica Ltda.

SANTIAGO, 02.08.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SEÑORA ELBA SOTO ARRIAGADA

PRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES

DE EMPRESA ITF LABOMED FARMACÉUTICA LTDA.

elbasotoarriagada@gmail.com

Mediante presentación citada en el antecedente 5) y complementada a través del acta citada en el antecedente 4), requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre la existencia de un acuerdo entre el sindicato que dirige y el empleador, consistente en permitir la salida anticipada en 20 minutos al término de la jornada de un día en el mes a todos los socios de la aludida organización, con el objeto de que puedan asistir a la reunión sindical que se celebra en dependencias de la empresa.

Agrega que, según consta de copias de mensajes electrónicos que adjunta, dicho acuerdo se cumplió a partir de enero de 2016 y que cuando le comunicó que celebraría la reunión mensual correspondiente al mes de diciembre de 2018, aquel negó la autorización para que los socios registraran ese día su salida a las 16:50 horas, informándole que a partir de esa fecha, la reunión debía efectuarse después de las 17:10 horas, que es cuando todos los trabajadores deben marcar su salida en el reloj control.

Manifiesta, por último, que el acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato, dejado sin efecto por la primera, ha impedido el normal desarrollo de la actividad sindical, en tanto ya no es posible contar con cerca de una hora para llevar a cabo la aludida reunión mensual, por cuanto el bus de acercamiento a los lugares de residencia, proporcionado por la empresa a todos los trabajadores que laboran en la planta ubicada en Lampa, incluidos los aludidos socios, a las 17:40 horas.

Por su parte, el representante legal de la empresa, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, sostiene que no existe acuerdo colectivo al respecto, el que debe necesariamente celebrarse por escrito, con el objeto de no entorpecer la producción y el funcionamiento de la planta, sin perjuicio de manifestar que siempre ha tenido la mejor disposición para que el sindicato ocupe las instalaciones de la empresa para llevar a cabo sus reuniones a las 17:30 horas, una vez terminada la jornada diaria.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 255 del Código del Trabajo, en sus incisos primero a tercero, prescribe:

Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.

Para los efectos de este artículo, se entenderá también por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización.

Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se programen previamente con el empleador o sus representantes.

Por su parte, esta Dirección ha sostenido al respecto, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes N°s 2422/140, de 25.07.2002 y 4271/166, de 15.09.2004, que para tratar aquellas materias propias del quehacer sindical, el directorio de un sindicato podrá reunirse con sus afiliados en las sedes de la organización, incluidas las que se encuentren ubicadas al interior de la empresa en que estos prestan servicios, siempre que se realicen fuera de las horas de trabajo, y aun dentro de la jornada, previo acuerdo con el empleador.

Precisado lo anterior, en lo concerniente a la situación que ha sido sometida a conocimiento de este Servicio, cabe indicar que, de los antecedentes proporcionados por las partes es posible advertir que estas mantienen posturas divergentes acerca del acuerdo en comento, en tanto la dirigente sindical requirente da cuenta de su existencia y de la circunstancia de haberse mantenido por aproximadamente dos años, permitiendo el empleador la salida anticipada de sus labores a los socios de la organización para asistir a la reunión mensual fijada por la organización y, por su parte, el representante de la empresa ha señalado que no existe acuerdo escrito al respecto.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los tribunales de justicia.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

Finalmente, se hace presente a Uds. que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, pueden concurrir al Centro de Conciliación y Mediación correspondiente, ubicado en General Mackenna Nº1331, 5º piso, de Santiago.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la situación sometida a su conocimiento, por tratarse de una materia controvertida entre las partes cuya resolución corresponde en forma privativa a los tribunales de justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Sr. Javier González-Camino G.

IFT Labomed Farmacéutica Ltda.

jgonzalez@itf-labomed.cl

ORD. N°3744
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS ASAMBLEAS
Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Catalogación

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,