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Estatuto de Salud; Contrato a Honorarios; Procedencia; Contrato a Plazo; Beneficios; Contrato a Plazo Fijo; Beneficios; Duración; Remuneración;

ORD. Nº1902/115

19-jun-2002

1) En salud primaria municipal, el personal sujeto a plazo fijo tiene derecho al reconocimiento de la experiencia y la capacitación, y a percibir las asignaciones de experiencia, y la asignación anual de mérito si está comprendido en el 35% del personal mejor evaluado. 2) El mismo personal tiene derecho a participar en los programas de capacitación emprendidos por la municipalidad o por las entidades administradoras de salud primaria municipal. 3) La expresión "que la remuneración se asimilará a los niveles establecidos para el personal con contrato indefinido", que utiliza el artículo 40 de la ley 19.378, es aquella señalada en esta parte del presente informe. 4) Las entidades administradoras de salud primaria municipal, pueden contratar personal por períodos inferiores a un año, en los términos expuestos en esta parte del presente informe. 5) El contrato a honorarios no es apto para contratar personal reemplazante, en salud primaria municipal.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1902/115

MATE.: 1) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Procedencia 2) Estatuto de Salud. Contrato a Plazo. Beneficios 3) Estatuto de Salud. Contrato a Plazo Fijo. Beneficios 4) Estatuto de Salud. Contrato a Plazo Fijo. Duración 5) Estatuto de Salud. Contrato a Plazo Fijo. Remuneración

RDIC.: 1) En salud primaria municipal, el personal sujeto a plazo fijo tiene derecho al reconocimiento de la experiencia y la capacitación, y a percibir las asignaciones de experiencia, y la asignación anual de mérito si está comprendido en el 35% del personal mejor evaluado.

2) El mismo personal tiene derecho a participar en los programas de capacitación emprendidos por la municipalidad o por las entidades administradoras de salud primaria municipal.

3) La expresión "que la remuneración se asimilará a los niveles establecidos para el personal con contrato indefinido", que utiliza el artículo 40 de la ley 19.378, es aquella señalada en esta parte del presente informe.

4) Las entidades administradoras de salud primaria municipal, pueden contratar personal por períodos inferiores a un año, en los términos expuestos en esta parte del presente informe.

5) El contrato a honorarios no es apto para contratar personal reemplazante, en salud primaria municipal.

ANT.: Presentación de 23.05.2002, de Directorio Asociación de Funcionarios de la Salud Corporación Municipal de Renca.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 2º, 14, 39 letra b), y 40. Decreto Nº 1889, 1995, artículos 17 y 18.

CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 4292/244, de 09.09.98; 271/12, de 20.01.2000 y 1522/128, de 14.04.2000.

SANTIAGO, 19.06.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MONICA DURAN

PRESIDENTA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DE LA

SALUD CORPORACION MUNICIPAL DE RENCA

BALMACEDA Nº 4420

R E N C A/

Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento en orden a establecer si los funcionarios de salud primaria municipal sujetos a contrato a plazo fijo:

1) ¿Tienen derecho a la carrera funcionaria, a la asignación de mérito y a participar en el programa de capacitación?

2) ¿En qué categoría y nivel debe encasillarse a un funcionario con contrato a plazo fijo si le reconocen la antigüedad y capacitación, y si al renovarle el contrato se mantiene en la misma categoría y nivel perdiendo el puntaje que tenía por antigüedad y capacitación?

3) ¿Qué significa que la remuneración de los funcionarios con contrato a plazo fijo se asimilará a los niveles establecidos para el personal con contrato indefinido?

4) ¿Puede la entidad administradora contratar personal a plazo fijo por períodos de un mes y renovarlos reiteradamente por el mismo período?

5) ¿Puede la entidad administradora contratar personal de reemplazo bajo la modalidad de honorarios pero exigiéndoles hasta marzo de 2002 marcar tarjeta de reloj control y desde abril, firmar un cuaderno con hora de llegada y de salida y asistencia de lunes a viernes?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) En relación con las consultas 1) y 2), a través del dictamen Nº 1522/128, de 14.04.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto "En el sistema de salud municipal el personal sujeto a contrato a plazo fijo, goza de los beneficios contemplados por la ley 19.378, por ello, tiene derecho al reconocimiento de la capacitación y percibir las asignaciones de experiencia y anual de mérito, respectivamente".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 de la ley 19.378, y 17 y 18 del Decreto 1889, de Salud, reglamento de la citada ley, tienen la calidad de funcionario tanto el personal sujeto a contrato indefinido como aquel contratado a plazo fijo, significando con ello que el goce de los beneficios contemplados para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no está restringido al personal que por concurso accedió al contrato indefinido.

Por lo anterior, el personal sujeto a contrato a plazo fijo tiene derecho al reconocimiento de la experiencia y de la capacitación y a percibir las asignaciones de experiencia, y anual de mérito si, luego del proceso de calificación, el funcionario queda comprendido dentro del 35% del personal mejor evaluado.

Respecto de la parte final de esta consulta, en dictamen Nº 271/12, de 20.01.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "7) Los dependientes sujetos a contrato de plazo fijo tienen derecho a participar en los programas de capacitación, atendida la calidad de funcionarios que les reconoce la ley 19.378".

Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 14 y artículo 39, letra b), de la ley 19.738, los dependientes que laboran en salud municipal sujetos a contrato de plazo fijo, tienen derecho a participar en los programas de capacitación en atención, por una parte, de su condición de funcionarios que les reconoce la ley y, por otra, la necesidad de promover su perfeccionamiento técnico profesional para mejorar la atención asistencial del servicio, sin que sea impedimento para ello la transitoriedad que caracteriza a esa modalidad de contratación.

Por ello, dichos dependientes tienen derecho a participar en los programas de capacitación emprendidos por la municipalidad respectiva o por las entidades administradoras de salud primaria municipal.

2) En lo que dice relación con la tercera consulta, el artículo 40 de la ley 19.378, dispone:

"La remuneración de los funcionarios con contrato a plazo fijo, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 14, se asimilará a los niveles establecidos para el personal con contrato indefinido".

Del precepto en estudio, se desprende que el personal contratado a plazo fijo en salud primaria municipal, deberá percibir una remuneración que se asimilará a aquella establecida para el personal con contrato indefinido.

Sin embargo, el legislador no definió la expresión "asimilará", por lo que el intérprete debe recurrir a las reglas de interpretación de la ley que contempla el artículo 20 del Código Civil, en cuya virtud las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras y según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, asimilar significa "asemejar" que a su vez, significa "hacer una cosa con semejanza a otra".

De ello se deriva que ha sido voluntad del legislador asemejar la remuneración del personal sujeto a contrato de plazo fijo, con el nivel de la remuneración del personal con contrato indefinido, considerando igual función y responsabilidad.

De esta manera se evita la discriminación que pudiere ocurrir en perjuicio de uno u otro tipo de personal, estableciéndose al mismo tiempo la equivalencia del aporte funcionario, asimilación que además, se determina al momento en que el funcionario a plazo fijo se incorpora a la dotación.

De consiguiente, la expresión "que la remuneración se asimilará a los niveles establecidos para el personal con contrato indefinido" que utiliza el artículo 40 de la ley 19.378, es aquella señalada en el cuerpo de este informe.

3) En relación con la cuarta consulta, el inciso tercero del artículo 14 de la ley 19.378, dispone:

"Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación".

Del precepto legal transcrito, se desprende que la ley contempla la contratación temporal o transitoria de su personal, estableciendo como duración períodos iguales o inferiores a un año durante el cual deberán cumplirse las tareas o labores contratadas, y limitando el número de horas contratadas por esta vía, al 20% de la dotación fijada por la entidad administradora.

En la especie, se consulta si legalmente es posible formalizar contrataciones por esta modalidad por períodos de un mes y luego renovar esa contratación en cada oportunidad de su vencimiento, reiteradamente.

De acuerdo con la normativa citada, jurídicamente no existe inconveniente para que la entidad administradora actúe de la manera indicada, en la medida que esa práctica no comprometa la continuidad y oportunidad de la prestación de los servicios asistenciales que exige la atención de salud primaria, y que los funcionarios afectados puedan ejercer sus derechos a la carrera funcionaria, jornada de trabajo, oportunidad e integridad del pago de sus remuneraciones, estabilidad funcionaria, entre otros.

De consiguiente, las entidades administradoras de salud primaria municipal pueden contratar personal a plazo fijo por períodos inferiores a un año, sin perjuicio de lo señalado en esta parte del informe.

4) En lo que respecta a la quinta consulta, en dictamen N° 4292/244, de 09.09.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1) Un trabajador no funcionario contratado a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal, no tiene derecho a los beneficios de capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones que regula la ley 19.378".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 de la ley 19.378 y 17 del Decreto Nº 1889, reglamento de ese cuerpo legal, para ingresar a una dotación el personal regido por esa normativa, sólo podrá ser contratado a plazo fijo o contrato indefinido previo concurso público y, eventualmente, bajo la modalidad del reemplazo y, en este último caso, dicha contratación procede solamente respecto de un trabajador no funcionario.

En la especie, se consulta si una entidad administradora puede contratar personal de reemplazo bajo la modalidad de honorarios pero exigiéndoles marcar tarjeta de reloj control y firmar un cuaderno con hora de llegada y de salida y asistencia de lunes a viernes.

De acuerdo con la normativa invocada, la ley del ramo ha regulado circunstanciadamente la forma de incorporar el personal necesario para la debida gestión de los servicios asistenciales en salud primaria municipal, contemplando tres modalidades a saber, el contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, a plazo fijo por períodos iguales o inferiores a un año, y el contrato de reemplazo.

El reemplazo, según el inciso final del artículo 14 de la ley, es aquel contrato que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazante, realice las funciones que el reemplazado no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada, contrato que no podrá exceder de la vigencia del funcionario que se reemplaza.

De ello se deriva que el contrato a honorarios, no es jurídicamente apto para formalizar la contratación del reemplazante, toda vez que aquella modalidad solamente puede utilizarse en la contratación de personal para cumplir funciones y tareas ocasionales y distintas de las que corresponde al funcionario reemplazado, y teniendo presente que el contrato de honorarios se rige por las reglas generales del arrendamiento de servicios.

Por lo anterior, el contrato de honorarios no es apto para contratar personal reemplazante en salud primaria municipal.

En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, cúmpleme informar lo siguiente:

1) En salud primaria municipal, al personal sujeto a plazo fijo tiene derecho al reconocimiento de la experiencia y la capacitación, y a percibir las asignaciones de experiencia, y la asignación anual de mérito si está comprendido en el 35% del personal mejor evaluado.

2) El mismo personal tiene derecho a participar en los programas de capacitación emprendidos por la municipalidad o por las entidades administradoras de salud primaria municipal.

3) La expresión "que la remuneración se asimilará a los niveles establecidos para el personal con contrato indefinido", que utiliza el artículo 40 de la ley 19.378, es aquella señalada en esta parte del presente informe.

4) Las entidades administradoras de salud primaria municipal, pueden contratar personal por períodos inferiores a un año, en los términos expuestos en esta parte del presente informe.

5) El contrato a honorarios no es apto para contratar personal reemplazante, en salud primaria municipal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1902/115
estatuto salud, contrato honorarios, procedencia, contrato plazo, beneficios, contrato plazo fijo, beneficios, duración, remuneración,

Catalogación

estatuto salud, contrato honorarios, procedencia, contrato plazo, beneficios, contrato plazo fijo, beneficios, duración, remuneración,