Dictámenes
Estatuto de Salud; Misión de estudios; Traslado de región; Sala cuna; Gastos de traslado y viático;
ORD. N°2493/65
07-jun-2017
1.- No resulta procedente el pago de viáticos ni de asignación en compensación por los gastos de traslado a médico cirujano que accede programa de misión de estudios. 2.- Respecto de esta misma funcionaria el beneficio de sala cuna deberá ser otorgado en los términos expuestos en el presente dictamen. 3.- La documentación necesaria para que el médico cirujano se traslade a realizar su misión de estudio debe ser determinada por el Servicio de Salud y no por esta Dirección.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K7031(1672)16
ORD. : 2493/65/
MAT.: Estatuto de Salud; Misión de estudios; Traslado de región; Sala cuna; Gastos de traslado y viático;
RDIC.: 1.- No resulta procedente el pago de viáticos ni de asignación en compensación por los gastos de traslado a médico cirujano que accede programa de misión de estudios.
2.- Respecto de esta misma funcionaria el beneficio de sala cuna deberá ser otorgado en los términos expuestos en el presente dictamen.
3.- La documentación necesaria para que el médico cirujano se traslade a realizar su misión de estudio debe ser determinada por el Servicio de Salud y no por esta Dirección.
ANT.: 1) Instrucciones de 01.03.17 del sr. Jefe del Departamento Jurídico.
2) Ordinario N°222 de 09.02.17 del Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Central.
3) Ordinario N°6050 de 23.12.16 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico.
4) Ordinario N°4646 de 12.09.16 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico.
5) Pase N°1289 de 08.09.16 del Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
6) Presentación de 02.09.16 de doña Samanta Anríquez Jimenez.
7) Ordinario N°1245 de 23.08.16 de doña Silvia Ramírez Zumelzu por la Corporación Municipal de Puerto Natales.
8) Ordinario N°3865 de 26.07.16 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
9) Pase N°1016 de 07.07.16 del Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
10) Oficio N°48355 de 30.06.16 de la Contraloría General de la República.
11) Presentación de 17.06.16 de doña Samanta Anríquez Jiménez.
FUENTES: Artículo 203 Código del Trabajo. Artículo 43 Ley N° 19.378.
SANTIAGO, 07.06.217
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. SAMANTA ANRÍQUEZ JIMENEZ
SANRIQUEZ@GMAIL.COM
Mediante presentación del antecedente 11), Ud. ha solicitado, en su calidad de funcionaria de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales, a la Contraloría General de la República la revisión de una serie de situaciones que detalla en la misma, derivadas de una comisión de servicios dispuesta para los efectos de que cursara una beca de especialidad en Santiago. Señala Ud. en su presentación que efectuada la consulta al Servicio de Salud de Magallanes, éste le habría señalado que a los profesionales con misión de estudio no les correspondería recibir el beneficio por cambio de residencia. Dicho órgano contralor derivó esta solicitud a esta Dirección del Trabajo por corresponderle competencia sobre su empleador. Mediante presentación del antecedente 5) formula Ud. este mismo requerimiento ante esta Dirección.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados se dio traslado de su presentación a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales, la que, en lo pertinente, informó que no corresponde que dicha Corporación pague costos por concepto de sala cuna en Santiago ya que dicha entidad cuenta con Jardín Infantil propio para las funcionarias que lo requieran y que tampoco procede que paguen los costos de traslado y viático que Ud. solicita.
Por otra parte, se requirió informe al Servicio de Salud Metropolitano Central, el que no se pronunció respecto de los conceptos por Ud. reclamados en atención a que Ud. no es funcionaria de esa atención primaria y no se encuentra realizando una beca de especialización con financiamiento estatal otorgada por ese Servicio.
Atendido lo antes expuesto, se resolverá con los antecedentes de que se dispone.
1.- En cuanto a la procedencia de pago a la recurrente de sala cuna por hijo menor de dos años en Santiago, y sobre la determinación de quién debe asumir este costo según aparece de Resolución N° 153, de 18.03.16, de la Corporación Municipal de Puerto Natales, la Dra. Samanta Eloísa Anriquez Jimenez fue enviada por dicha entidad en comisión de estudios, por 3 años, a la Pontificia Universidad Católica de Santiago.
Cabe consignar que para resolver adecuadamente la materia en estudio resulta relevante señalar que en este caso intervienen tres entidades diferentes para los efectos de materializar la especialización de la recurrente. Por una parte su empleadora, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales; interviene también la entidad en la que la funcionaria debe cursar sus estudios de especialización, en este caso, la Pontificia Universidad Católica de Chile, y, por último, el Servicio de Salud, que es el órgano encargado de regular y otorgar los fondos para que la funcionaria pueda hacer efectivo este beneficio.
Ahora bien, la legislación establece que la obligación de otorgar el derecho de sala cuna pesa sobre la entidad empleadora, la que señaló que ella brinda el beneficio a sus funcionarias través de la primera de las alternativas que otorga la ley, esto es, manteniendo una sala cuna propia.
Sin embargo, en el caso específico de una funcionaria que se debe trasladar a otra región para los efectos de cursar la especialización esta alternativa no resulta viable, por lo que considerando que se trata de un derecho irrenunciable, el suscrito estima que la entidad empleadora se encuentra en la obligación de proporcionar, en este caso puntual, alguna otra alternativa de cumplimiento, de suerte tal de poder otorgar el beneficio en cuestión.
Sobre este particular, cabe tener en consideración que esta Dirección, entre otros, mediante dictamen N° 3282/95, de 12.08.03, ha señalado que la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.
b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y
c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
2.- En relación a la procedencia de pago de viáticos y de gastos de traslado por la misión de estudios, cabe señalar que el artículo 43, incisos 1° y 2° de la ley N°19.378, prescribe:
"Las entidades administradoras de salud del sector municipal podrán celebrar convenios de intercambio transitorio de funcionarios, tanto con otras entidades municipales, como con instituciones del sector público y del sector privado, con el objeto de favorecer la capacitación de su personal.
"Los profesionales a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5° de esta ley podrán participar en concursos de misiones de estudios y de especialización, durante todo su desempeño funcionario. Dicha participación consiste en comisiones de servicio, con goce de remuneraciones y con la obligación de retornar a su cargo de origen, por lo menos por el doble del tiempo que ésta haya durado."
A su vez, el artículo 5° de la ley N°19.378, letras a) y b), dispone:
"El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias:
a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.
b) Otros profesionales."
Por su parte, el artículo 23 de la ley N°19.378, establece:
"Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes:
a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme a nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.
b) La asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento de sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación
c) Las demás asignaciones, que constituyen o incremento a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación de desempeño funcionario. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva; la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito.
"Las remuneraciones deberán fijarse por mes, en número de horas de desempeño semanal."
Del análisis de las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su inquietud, que aquellos profesionales, dentro de los cuales se encuentran los médicos cirujanos, que estén participando en misiones de estudios y de especialización lo harán en comisión de servicios, con goce de sus remuneraciones.
El sistema remuneracional al que se encuentra afecto el personal regido por el Estatuto de Salud está constituido solamente por las asignaciones que se detallan en dicha norma y por otras que se le han ido concediendo a este tipo de personal con posterioridad mediantes leyes especiales, dentro de las que tampoco se contemplan los viáticos ni una asignación por gastos de traslado de residencia por las que se formula consulta.
Sobre este particular, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante dictamen N°2499/185, de 01.06.98, que los trabajadores regidos por la ley N°19.378, que se desempeña en una Corporación Municipal, no tienen derecho al pago de viáticos.
Ahora bien, su referencia al artículo 97 de la ley N°18.883, no resulta aplicable en la especie, toda vez que si bien el Estatuto de Funcionarios Municipales puede ser aplicado en forma supletoria según lo dispuesto por el artículo 4°, inciso 1° de la ley N°19.378, no es menos cierto que ello no puede significar el otorgamiento de beneficios que no se encuentran contemplados expresamente para este tipo de personal. En efecto, la aplicación supletoria que señala la ley no puede significar el otorgamiento de beneficios o derechos que no están expresamente contemplados para el personal sujeto a la ley N° 19.378.
En relación al pago de los costos del traslado desde Puerto Natales a Santiago en los que se pudiere haber incurrido, cabe señalar que no se encuentra contemplada, dentro del sistema remuneracional a que se encuentra afecto el personal regido por la ley N°19.378, alguna asignación que se refiera al pago de dichos los gastos, por lo que no resulta procedente su otorgamiento.
3.- Por último, respecto de los requisitos para que los funcionarios regidos por la ley N°19.378 se trasladen a otra región para realizar su programa de estudios, sin que medie la correspondiente Resolución, cabe señalar que este cuestionamiento debe ser canalizado a través del Ministerio de Salud por carecer esta Dirección de competencia sobre dicha materia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- No resulta procedente el pago de viáticos ni de asignación por los gastos de traslado a médico cirujano que realiza programa de misión de estudio.
2.- Respecto de esta misma funcionaria el beneficio de sala cuna debe ser otorgado por su empleadora de la manera expuesta en el presente dictamen.
3.- La documentación necesaria para que el médico cirujano realice una misión de estudio debe ser determinada por el Servicio de Salud y no por esta Dirección.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MSGC/msgc
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XV Regiones
Sr. Subdirector
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social