Dictámenes
Organización Sindical. Federación. Directores. Fuero.Desafiliación. Sindicato Base.Organización Sindical. Federación. Directores. Permisos. Desafiliación. Sindicato Base.
ORD. Nº 1025/33
14-mar-2005
No existe impedimento legal alguno para que doña Leonor García Antillanca, cuyo sindicato se desafilió de la Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Servicios, Comercio e Industrias y Actividades Afines y Conexas, renunciando, a su vez, dicha dirigente, al cargo que detentaba en el referido sindicato, mantenga, no obstante, el fuero que le asiste en su calidad de directora de esta última organización, así como el goce de las licencias y permisos contemplados por la legislación laboral para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.15561(1475)/2004
ORD.: Nº 1025/33
MATE.: -Organización Sindical. Federación. Directores. Fuero.
Desafiliación. Sindicato Base.
-Organización Sindical. Federación. Directores. Permisos. Desafiliación. Sindicato Base.
RDIC.: No existe impedimento legal alguno para que doña Leonor García Antillanca, cuyo sindicato se desafilió de la Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Servicios, Comercio e Industrias y Actividades Afines y Conexas, renunciando, a su vez, dicha dirigente, al cargo que detentaba en el referido sindicato, mantenga, no obstante, el fuero que le asiste en su calidad de directora de esta última organización, así como el goce de las licencias y permisos contemplados por la legislación laboral para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo.
ANT.: 1)Respuesta de 15.02.2005, de Sra. Leonor García A., tesorera FETRASIVAL.
2)Ord.Nº358, de 25.01.2005, de U. Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Memo Nº47, de 09.02.2005, de Dpto. Relaciones Laborales.
4)Memo Nº06, de 21.01.2005, de U. Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Presentación de 25.11.2005, de Sr. Oscar Cerda R., gerente de Administración Corporación para la Nutrición Infantil, CONIN.
FUENTES:
Constitución Política de la República, artículos 19, Nºs.6, 19, 21, 24 y 26.
Convenios Nºs.87 y 135 de la OIT.
Código del Trabajo, artículos 273 y 274.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nºs.2899/139, de 17.05.94; 1613/80, de 01.04.97; 2422/140, de 25.07.2002; 2856/162, de 30.08.2002 y 4271/166, de 15.09.2004.
SANTIAGO, 14.03.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR OSCAR CERDA RETAMAL
GERENTE DE ADMINISTRACION
CORPORACION PARA LA NUTRICION INFANTIL
LUIS URIBE Nº2610
ÑUÑOA/
Mediante presentación citada en el antecedente 5), se requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta procedente que un dirigente sindical de una organización de grado superior, cuyo sindicato base se ha desafiliado de aquélla, renunciando, a su vez, dicho dirigente, al cargo que detentaba en el referido sindicato, mantenga, no obstante, el fuero que lo ampara, así como el derecho a que se le otorguen los permisos sindicales que le corresponderían en su calidad de director de una federación.
Lo anterior, por cuanto, habiéndose constituido en la ciudad de Valdivia la Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Servicios, Comercio e Industrias y Actividades Afines y Conexas, FETRASIVAL, con la concurrencia del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación para la Nutrición Infantil, CONIN-Valdivia, una dirigente de esta ultima organización resultó electa como directora de la referida Federación, la cual, por tal hecho, insiste en que se le respete su derecho a fuero y se le concedan las horas de permiso correspondientes a su nuevo cargo.
Por su parte, la dirigente afectada, en respuesta a traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento del principio de bilateralidad, reafirma, en síntesis, lo sostenido ante su empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en su artículo 273, establece:
"Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas."
De la norma legal preinserta se colige que para ser elegido director de una organización de grado superior se requiere estar en posesión del cargo de dirigente de alguna de las organizaciones afiliadas a ella.
No obstante lo anterior, cabe tener presente que el artículo 274 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, dispone:
"Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos."
De la disposición legal transcrita se infiere, en primer término, que la causa inmediata del fuero de que gozan los directores de las federaciones y confederaciones emana de la calidad de dirigentes sindicales de base que éstos detentan, no obstante lo cual, la pérdida de tal calidad no priva a los afectados del señalado fuero, el que por expreso mandato del legislador se mantiene por todo el período que dura su mandato y hasta seis meses después de su expiración.
Se desprende, asimismo, que el fuero que ampara a los dirigentes de tales organizaciones se prorroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si éstos son elegidos por períodos sucesivos.
La interpretación armónica de los preceptos anotados permite afirmar que si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para los efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.
Al respecto, cabe precisar que tal como lo ha sostenido esta Dirección, en dictámenes Nºs.2899/139, de 17.05.94 y 1613/80, de 01.04.97, "si se sostuviera que en la situación descrita los trabajadores deben cumplir con el requisito de estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas, la norma en comento carecería de justificación y no produciría efectos, toda vez que en tal caso éstos igualmente gozarían del fuero que les asiste en su calidad de dirigentes sindicales de base, no siendo necesario, por ende, haber establecido, como lo hace el citado precepto, una prórroga de dicho beneficio."
Al tenor de lo expuesto, se hace necesario advertir que, tanto para los efectos de la vigencia del fuero por el que están amparados los miembros del directorio de una federación o confederación, desde el momento de su elección y por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, como para el evento de la reelección de dichos miembros en períodos sucesivos, no resulta exigible el requisito que prevé el citado artículo 273, vale decir, que el director o candidato esté en posesión del cargo de alguna de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación.
En efecto, el citado artículo 274 es una norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo dirigente y candidato, en su caso, del requisito establecido en el aludido artículo 273, sin efectuar distinción alguna respecto de la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente de base, circunstancia que autoriza para sostener que el primero de los referidos preceptos resulta aplicable en todos aquellos casos en que durante la vigencia de su mandato, un miembro de la directiva de una organización de grado superior no revista la calidad de dirigente de una organización base, sea porque perdió tal calidad o porque dicha organización se desafilió de la de grado superior.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes aportados y tenidos a la vista se ha podido determinar que doña Leonor García Antillanca detenta el cargo de directora de la Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Servicios, Comercio e Industrias y Actividades Afines y Conexas, desde el 22.08.2003.
De los mismos antecedentes aparece que con fecha 22.09.2003, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación para la Nutrición Infantil, cuya tesorera era la mencionada dirigente, se desafilió de la Federación ya individualizada.
Por su parte, la directora de que se trata, renunció, con la misma fecha indicada en el párrafo anterior, al cargo de tesorera que ocupaba en el Sindicato.
De este modo, aplicando lo expuesto en párrafos que anteceden, posible resulta sostener que a la dirigente ya aludida le asiste el derecho a continuar ejerciendo el cargo de directora de la Federación de que se trata y a seguir gozando del fuero que la ampara.
Por su parte, en lo que respecta a la procedencia de que la referida dirigente pueda hacer uso de los permisos necesarios para efectuar las funciones propias de su cargo, cabe hacer presente que el citado artículo 274, en sus incisos 2º, 3º y 4º, dispone al efecto:
"Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 250.
El director de una federación o confederación que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de permiso para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario.
El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes."
De la norma transcrita se infiere que los miembros del directorio de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 250.
Se colige, asimismo, que aquel de dichos miembros que no haga uso de la opción precedentemente contemplada, tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de permiso para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario, tiempo que, por lo demás, se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, siendo las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a tales períodos, de cargo de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.
De esta forma, en opinión del suscrito, la obligación de los empleadores de otorgar los permisos y licencias a sus trabajadores, les ha sido impuesta por el legislador con el fin de facilitar el correcto ejercicio de la libertad sindical, principio éste consagrado por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº19 y que debe primar por sobre el de libre gestión empresarial, con prescindencia, en el caso que nos ocupa, de que la dirigente de que se trata, no mantenga su cargo de directora del sindicato base.
En efecto, esta Dirección ha sostenido al respecto, mediante dictamen Nº2422/140, de 25.07.2002, entre otros, que la libertad sindical es una garantía constitucional que incluye el derecho que le asiste al ente colectivo de desarrollar las actividades que le son propias.
Asimismo, mediante dictámenes Nºs.2856/0162, de 30.08.2002 y 4271/166, de15.09.2004, esta Repartición ha señalado que lo anterior se ve reafirmado si se tiene en consideración que, tanto la norma constitucional citada como las diversas disposiciones contenidas en el Código del Trabajo sobre la materia, entre ellas las ya analizadas, constituyen la materialización de la aplicación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa. Así, en lo pertinente, el Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, dispone en su artículo 3:
"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2.Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal."
Por su parte, el Convenio 135, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, en sus artículos 1 y 2, prevé:
"Artículo 1
Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".
Artículo 2
1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades propias para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.
3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada."
Cabe precisar, en lo que concierne al convenio 135, citado precedentemente, que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, órgano encargado de complementar los procedimientos generales de control de la aplicación de las normas de la OIT acordó solicitar a los Estados Miembros Ratificantes que proporcionen facilidades apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
De este modo, si bien nuestra Constitución ya contemplaba un concepto amplio de libertad sindical, con la incorporación de los referidos Convenios a nuestro ordenamiento jurídico interno no resulta posible, en opinión del suscrito, discutir tal aserto.
Lo señalado precedentemente obliga a concluir que dicha garantía constitucional se traduce entonces, en la especie, en la plena libertad que asiste a la Federación de que se trata, para desarrollar actividades sindicales a través de sus representantes, los cuales deben contar con los correspondientes permisos para ejercerlas.
Ahora bien, en la situación en estudio, la circunstancia de que la directora por la cual se consulta lo sea de una organización de grado superior y que no ejerza actualmente el cargo de dirigente del Sindicato constituido en la empresa y posteriormente desafiliado de la referida federación, no puede importar que al empleador le sea inoponible la garantía constitucional que protege a la referida organización de grado superior, ni el derecho que le asiste a la dirigente de desarrollar actividades sindicales.
Lo anterior, por cuanto, la empleadora recurrente no puede dejar sin efecto el contenido esencial del derecho fundamental en estudio, esto es, el de libertad sindical de los trabajadores comprendidos en dicha prestación de servicios, como lo es la dirigente de que se trata.
Tal aseveración se basa en que los derechos fundamentales de contenido típicamente laboral, como lo es el analizado, tienen un efecto horizontal, pues irradian las relaciones entre los particulares. Lo anterior se ve corroborado por la norma del artículo 6º del Constitución, que en sus incisos 1º y 2º, establece:
"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo."
Asimismo, esta Dirección, mediante dictamen Nº2856/0162, de 30.08.2002, señaló: "De esta forma, los derechos fundamentales han de regir plenamente en cualquier ámbito, siendo oponibles, por tanto, no sólo a los poderes públicos sino también a los sociales, desarrollando así una eficacia horizontal o pluridireccional."
Agrega el citado dictamen que "La propia Constitución Política, en el inciso segundo, del artículo 6, da forma al "principio de vinculación directa de la Constitución", al prescribir que "Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.". Lo anterior, por cuanto, "En dicha norma, se contiene la obligación, para los poderes públicos y también para los ciudadanos, de someterse a la Constitución, es decir, se vincula directamente a los individuos privados al contenido de la Constitución, del cual forma parte, en un lugar de privilegio, la normativa sobre derechos fundamentales sin necesidad de desarrollos legislativos ulteriores -autosuficiencia de la norma fundamental-. Así también, lo ha reconocido expresamente esta Dirección, al señalar que "&el carácter imperativo de la norma&constitucional obliga tanto a las autoridades públicas como a todos los ciudadanos. (Ordinario 4541/319, de 22.09.98)."
Con todo, aparece evidente, en la situación que se examina, la necesidad de analizar si el derecho de propiedad y la libertad de empresa de la entidad mandante, garantías éstas contempladas en el artículo 19 Nºs. 21 y 24 de la Constitución Política y que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica y, por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial, asignándole un conjunto de facultades organizativas dirigidas al logro del proyecto empresarial, pueden afectar el libre ejercicio de la actividad sindical de los trabajadores que allí laboran. Ello, por cuanto, los derechos fundamentales no son absolutos y por ende, reconocen como límites el ejercicio de otros bienes o garantías constitucionales, la moral, el orden público y el bien común.
A este respecto, el citado dictamen Nº2856/0162, sostiene que, por lo mismo, en el ejercicio de un derecho fundamental puede producirse un conflicto con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, el que ha de resolverse mediante la utilización de mecanismos de ponderación en clave constitucional, puesto que si bien, tal colisión tiene su origen e incluso se conforma en el seno de la empresa, trasciende tal ámbito para ubicarse en sede constitucional.
De esta forma, y citando la misma jurisprudencia administrativa: "los derechos fundamentales no son ilimitados o absolutos, reconocen como una consecuencia necesaria de la unidad de interpretación del ordenamiento constitucional ciertos límites a su ejercicio, límites que inexcusablemente deben fundarse en la protección de otros derechos o bienes constitucionales, la moral, el orden público y el bien común&.De esta forma, todo derecho, en razón de su naturaleza limitada, debe ceder en su virtualidad protectora para armonizarse y compatibilizarse con otros bienes y derechos, también de relevancia constitucional."
De lo ya señalado en párrafos que anteceden, no cabe sino colegir que cualquier interpretación sobre los eventuales límites a un derecho fundamental ha de llevarse a cabo restrictivamente, dada la fuerza expansiva que éstos poseen y exigen una opción inequívoca por su aplicación plena.
Por su parte, el contenido esencial del derecho -garantía reconocida en nuestra carta fundamental en el artículo 19 Nº26, supondrá, de acuerdo al dictamen ya citado, " la existencia de un núcleo irreductible, inaccesible a todo intento limitador. De esta forma, la posibilidad de imponer un límite al ejercicio libre del derecho fundamental, basado en el ejercicio de otro derechos constitucionalmente relevantes, ha de estar determinada por el respeto al contenido esencial del mismo, constituyéndose éste, a su vez, en lo que la doctrina ha denominado un "límite a los límites". (Ignacio de Otto Pardo, "Derechos Fundamentales y Constitución, Madrid, 1988, p.125)."
En similar sentido se pronunció el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 24.02.97, causa rol Nº43, en la cuál se sostuvo que se desconoce el contenido esencial del derecho cuando éste queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Es decir, cuando al derecho se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible como tal y se impide su libre ejercicio.
En estas circunstancias, a la luz de la jurisprudencia administrativa invocada, no cabe sino sostener que en la situación en estudio, una eventual negativa por parte del empleador a conceder los permisos a que tiene derecho la dependiente que ejerce el cargo de dirigente de federación, para ejercer funciones sindicales, constituiría una limitación tal a la actividad sindical de dicha dependiente que haría impracticable el libre ejercicio del derecho fundamental que le asiste, la libertad sindical, sin que, por otra parte, dicho obstáculo a su ejercicio se justifique por la necesaria protección del contenido esencial de otras garantías constitucionales en juego, como el derecho a la libre empresa y el de propiedad de las referidas entidades.
En efecto, si se considera que la suscripción de los respectivos contratos individuales de trabajo con sus dependientes, no sólo conlleva los derechos y obligaciones propios de la prestación de servicios para las partes contratantes, sino que también lleva implícito el respeto a las garantías constitucionales tales como el libre ejercicio de la labor sindical, no se vislumbra en qué sentido, la concesión de las licencias y permisos que la ley otorga a los dirigentes sindicales, podría importar una limitación a los aludidos derechos del empleador.
Sostener lo contrario implicaría, en la práctica, como ya se señalara, la absoluta imposibilidad para la dirigente de que se trata, de ejercer funciones sindicales, vulnerándose, de esta forma, la citada garantía constitucional.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no existe impedimento legal alguno para que doña Leonor García Antillanca, cuyo sindicato se desafilió de la Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Servicios, Comercio e Industrias y Actividades Afines y Conexas, renunciando, a su vez, dicha dirigente, al cargo que detentaba en el referido sindicato, mantenga, no obstante, el fuero que le asiste en su calidad de directora de esta última organización, así como el goce de las licencias y permisos contemplados por la legislación laboral para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo.
Saluda atentamente a Ud.
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
MPK/mpk
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Sr. Subsecretario del Trabajo.
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