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Ordinarios

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Contrato de honorarios; Procedencia;

ORD.N°194

26-mar-2024

1.- No resulta procedente la contratación a honorarios de un funcionario regido por la Ley N°19.378 encasillado en alguna categoría funcionaria que se desempeña en una Corporación Municipal. 2.- Funciones como la atención de urgencia y planes complementarios de atención primaria de salud son actividades que deben ser cubiertas a través de la contratación de personal por alguna de las modalidades que permite el artículo 14 de la Ley N°19.378. 3.- La contratación a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal es sólo útil para servicios, labores o funciones accidentales y específicas que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la Ley N°19.378.

estatuto de salud, corporación municipal, contrato de honorarios, procedencia,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E318032(2678)2023

ORD.: N°194

MAT.: Corporación Municipal. Contrato de honorarios. Procedencia.

RORD.: 1.-No resulta procedente la contratación a honorarios de un funcionario regido por la Ley N°19.378 encasillado en alguna categoría funcionaria que se desempeña en una Corporación Municipal.

2.-Funciones como la atención de urgencia y planes complementarios de atención primaria de salud son actividades que deben ser cubiertas a través de la contratación de personal por alguna de las modalidades que permite el artículo 14 de la Ley N°19.378.

3.- La contratación a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal es solo útil para servicios, labores o funciones accidentales y específicas que no sean las habituales que den desempeñar los funcionarios regidos por la Ley N°19.378.

ANTS3.: 1)Instrucciones de 16.02.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Asignación de 05.01.2024.

3)Presentación de 11.12.2023 de la Corporación Municipal Gabriel González Videla.

SANTIAGO, 26.03.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. JORGE DIAZ TORREJÓN

SECRETARIO GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL GABRIEL GONZÁLEZ VIDELA

ÁNIMA DE DIEGO N°550

LA SERENA

Mediante presentación del antecedente 3), Ud. solicita un pronunciamiento de esta Dirección referido a la posibilidad de contratación a honorarios de funcionarios ya contratados de forma indefinida o a plazo fijo según la Ley N°19.378 por dicha Corporación Municipal y en el evento que esto sea procedente, si existe limitación en cuanto a la carga horaria y si, en el caso de que el pago de honorarios dependa de las prestaciones que atienda el funcionario éste debería registrar su ingreso y salida, sin adjuntar antecedentes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En cuanto a su primera consulta cabe tener presente que no resulta procedente utilizar la contratación a honorarios respecto de un funcionario actualmente vinculado al servicio en el marco de la Ley N°19.378 puesto que ello constituye una doble contratación y remuneración para una misma función.

De esta manera, una persona contratada según la Ley N°19.378 no puede estar, además, afecta a un contrato a honorarios de suerte tal que esta última forma de contratación sólo resulta procedente para una persona que no pertenezca a la dotación de salud de la respectiva Corporación Municipal.

Así lo ha señalado, entre otros, esta Dirección mediante Dictamen N°187/10, de 11.01.2001 que señaló que resulta jurídicamente improcedente utilizar el contrato de honorarios para pagar a un funcionario ya contratado en el régimen de la Ley N°19.378 las atenciones efectuadas por éste en un determinado Programa de Salud.

A su vez, mediante Dictamen N°3994/162, de 31.08.04, numeral 2), se ha señalado que la corporación empleadora no puede utilizar la figura del contrato a honorarios para contratar personal encasillado en alguna categoría funcionaria, el cual debe cumplir sus funciones sujeto a contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, o a plazo fijo, en su caso.

Señala Ud. en su presentación que tiene dudas respecto a si lo indicado en el Dictamen N°6.121/98, de 2016, que reitera la doctrina antes expuesta, se referiría solo a la prestación de servicios a honorarios dentro de la jornada de trabajo del funcionario regido por la Ley N°19.378. Sobre este particular cabe señalar que tanto la doctrina del referido pronunciamiento como de los otros dictámenes citados en el presente oficio se refieren precisamente a la prestación de servicios a honorarios fuera de la jornada laboral dado que durante ésta el funcionario se encuentra obligado a cumplir con las funciones para las que fue contratado.

Por otra parte dado que su solicitud se encuentra referida al personal del SAPU y de Programas de Salud cabe señalar que precisamente en el referido Dictamen se señala, en lo pertinente, que las funciones como la atención de urgencia y los planes complementarios de atención primaria de salud no pueden ser considerados como actividades extraordinarias y en tal virtud la respectiva entidad administradora debe cubrirlas a través de la contratación de personal por alguna de las modalidades que permite el artículo 14 de la Ley N°19.378.

Por último, esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictamen N°3277/174, de 07.10.2002 y Ordinario N°2093, de 28.04.2015, que en salud primaria municipal el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la Ley N°19.378.

Por consiguiente, el legislador permite la contratación a honorarios para atender necesidades específicas del servicio surgidas accidentalmente, correspondiendo estas a labores que habitualmente no se realizan en el área o sector, pero que no obstante su accidentabilidad y especificidad resulta indispensable atender, en consideración al carácter asistencial, sin embargo de extenderse la circunstancia que da origen a dicha contratación por un período prolongado ello importa que la labor o función contratada por esa modalidad, no tiene el carácter de accidental, en cuyo caso, debe entenderse que el personal afectado está cumpliendo labores habituales y permanentes que ameritan la contratación por alguna de las modalidades que contempla el artículo 14 de la Ley N°19.378.

De esta manera no resulta procedente la contratación a honorarios para la realización de labores propias y habituales del personal de atención de salud de la respectiva Corporación Municipal.

Atendido lo antes expuesto no resulta procedente emitir pronunciamiento respecto de su segunda y tercera inquietudes.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:

1.-No resulta procedente la contratación a honorarios de un funcionario regido por la Ley N°19.378 encasillado en alguna categoría funcionara que se desempeña en una Corporación Municipal.

2.- Funciones como la atención de urgencia y planes complementarios de atención primaria de salud son actividades que deben ser cubiertas a través de la contratación de personal por alguna de las modalidades que permite el artículo 14 de la Ley N°19.378.

3.- La contratación a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal es solo útil para servicios, labores o funciones accidentales y específicas que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la Ley N°19.378.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD.N°194
estatuto de salud, corporación municipal, contrato de honorarios, procedencia,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.378 articulo 14
estatuto de salud, corporación municipal, contrato de honorarios, procedencia,