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Asociaciones de funcionarios; Directores; Permisos; Duración; Asociaciones de funcionarios; Directores; Permisos; Aviso al empleador; Asociaciones de funcionarios; Directores; Permisos; Lugar de trabajo; Concepto; Asociaciones de funcionarios; Funcionarios Adscritos; Naturaleza jurídica;

ORD.: Nº3794/200

30-jun-1997

1) Los Directores de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, tienen derecho a 22 u 11 horas semanales de permiso, según sea la estructura jurídica de la respectiva asociación. 2) El Director de una Asociación, debe dar aviso a su jefe superior de la circunstancia de que hará uso del permiso que le corresponde, sólo por razones de buen servicio, no procediendo que éste niegue o condicione, en forma alguna, el otorgamiento de dicho permiso, si se cumplen los requisitos que la ley exige para tal efecto. 3) El tiempo empleado por los Directores en la realización de actividades propias de su cargo dentro del recinto del Servicio, ausentándose de sus labores habituales, forma parte de las horas correspondientes a los permisos que les confiere el artículo 31 de la ley Nº 19.296. 4) El personal que conforme con lo dispuesto en el artículo 2º Transitorio de la ley Nº 18.972, ocupa un cargo en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, tiene la calidad de funcionario de la Administración del Estado, procediendo por ende que constituyan asociaciones y que puedan ser elegidos directores de las mismas.

asociaciones funcionarios, directores, permisos, duración, aviso empleador, lugar trabajo, concepto, funcionarios adscritos, naturaleza jurídica,

ORD.: Nº3794/200

MAT.: Asociaciones de funcionarios Directores Permisos Duración.

Asociaciones de funcionarios Directores Permisos Aviso al empleador.

Asociaciones de funcionarios Directores Permisos Lugar de trabajo Concepto.

Asociaciones de funcionarios Funcionarios Adscritos Naturaleza jurídica.

RDIC.: 1) Los Directores de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, tienen derecho a 22 u 11 horas semanales de permiso, según sea la estructura jurídica de la respectiva asociación.

2) El Director de una Asociación, debe dar aviso a su jefe superior de la circunstancia de que hará uso del permiso que le corresponde, sólo por razones de buen servicio, no procediendo que éste niegue o condicione, en forma alguna, el otorgamiento de dicho permiso, si se cumplen los requisitos que la ley exige para tal efecto.

3) El tiempo empleado por los Directores en la realización de actividades propias de su cargo dentro del recinto del Servicio, ausentándose de sus labores habituales, forma parte de las horas correspondientes a los permisos que les confiere el artículo 31 de la ley Nº 19.296.

4) El personal que conforme con lo dispuesto en el artículo 2º Transitorio de la ley Nº 18.972, ocupa un cargo en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, tiene la calidad de funcionario de la Administración del Estado, procediendo por ende que constituyan asociaciones y que puedan ser elegidos directores de las mismas.

ANT.: 1) Memo Nº 27 de 14.03.97 de Sr. Jefe Departamento de Organizaciones Sindicales.

2) Presentación de 03.02.97 de Sr. Director de Casa de Moneda de Chile.

FUENTES: Ley Nº 19.296, arts. 1º y 31.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 30/06/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Permisos a que tienen derechos los directores de asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado y facultades que tendría el Director de la Casa de Moneda de Chile para controlar dichos permisos.

2) Procedencia de que un funcionario de dicha Repartición que tiene la calidad de "Adscrito" pueda desempeñarse como dirigente de una Organización Gremial.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta con su primera consulta, cabe señalar que la ley Nº 19.296, de 1994, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, en su artículo 31, dispone:

"La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional ni a 11 horas por cada Director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso segundo del artículo 17.

"El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.

"Con todo podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere la jefatura superior de respectiva repartición. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

"El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración".

De la disposición legal transcrita se infiere que la jefatura superior de la respectiva repartición se encuentra obligada a otorgar a los directores de las asociaciones los permisos indispensables para realizar las funciones propias de su cargo, fuera del lugar de trabajo, los que no pueden ser inferiores a 22 u 11 horas semanales por cada director, según corresponda, de acuerdo a la estructura jurídica de las respectiva asociación.

Asimismo, se desprende que los directores tienen derecho a hacer uso de dichos permisos con la sola limitación que el tiempo que abarquen no exceda el número de horas semanales que establece la misma norma y que estos se destinen a funciones propias del cargo fuera del lugar donde prestan servicios.

De consiguiente, a la luz de lo expuesto, posible es afirmar que el jefe del respectivo Servicio no está jurídicamente facultado para denegar o condicionar en forma alguna el otorgamiento del beneficio en análisis, debiendo el director de que se trate, sólo por razones de buen servicio, avisar anticipadamente a su jefe superior, o a quien corresponda, que hará uso de los permisos referidos.

En efecto, conforme con las atribuciones de cada jefe superior de dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio y con el objeto de velar por un adecuado funcionamiento del mismo, éste debe conocer las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar paralización de las actividades y proveer en forma oportuna el reemplazante del director que va a hacer uso de sus permisos.

Por lo tanto, el dirigente está obligado a dar aviso al jefe respectivo de la circunstancia de que hará uso de su permiso sólo en la estricta medida de que éste pueda adoptar las providencias para su reemplazo y evitar el entorpecimiento en las actividades del Servicio.

Aclarado lo anterior y en lo que respecta a los períodos empleados por los directores en la realización de actividades dentro del recinto del Servicio, cabe señalar que para los efectos de precisar el verdadero sentido y alcance de la expresión fuera del lugar de trabajo, cabe recurrir a las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, según las cuales, "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", debiendo entenderse las palabras de la ley "en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".

Al respecto la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que "el sentido natural y obvio" es aquel que a las palabras de el Diccionario de la Lengua Española, según el cual "lugar" es "el espacio ocupado o que pueda ser ocupado por un cuerpo cualquiera, o bien, "el sitio o paraje".

De lo expuesto fluye que la ley al referirse a "lugar de trabajo" ha aludido al espacio o sitio físico donde el trabajador, dentro del recinto de la empresa desempeña sus labores.

Lo anterior se encuentra en concordancia además con la redacción de la norma en análisis, que señala la obligación de los empleadores de conceder a los dirigentes los permisos necesarios "para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones", lo que evidencia que la intención del legislador fue precisamente autorizar al alejamiento del dependiente de la labor que debe realizar de acuerdo a su contrato con el fin de permitirle efectuar las diligencias propias de su cargo de dirigente, tanto dentro del recinto de la empresa como fuera de él.

De ello se sigue que el tiempo empleado por un director en la realización de actividades propias de su cargo dentro del recinto de la propia empresa, ausentándose de sus labores habituales, debe ser imputado también a las horas semanales de permiso que le concede la ley.

De consiguiente, al tenor de lo expuesto en párrafos anteriores, en la situación en consulta, posible es concluir que el tiempo que ocupen los directores de que se trata, en la realización de actividades dentro del recinto de la empresa ausentándose del lugar o sitio donde estos realizan sus labores habituales, forma parte de las horas correspondientes a permisos, esto es, debe imputarse al tiempo que por dicho concepto les corresponde de acuerdo al artículo 31 de la ley Nº 19.296.

2) En lo que respecta a su segunda consulta, cabe señalar que el artículo 1º de la ley Nº 19.296, establece:

"Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas."

Por su parte, el artículo 2º transitorio, de la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.515 de 1989, agregado por la ley Nº 18.972 de 1990, establece:

"Las leyes que en virtud de la modificación introducida al inciso 2º del artículo 51, establezcan que determinados cargos pasen a tener la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, deberán otorgar a los funcionarios que ocuparen esos cargos, a la fecha de la ley respectiva, la opción de continuar desempeñándose en un cargo del mismo grado, en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, o a cesar en funciones y recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado".

Asimismo, el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, dispone:

"Los funcionarios en actual servicio que, con motivo de la modificación del artículo 7º de la ley Nº 18.834 pasen a tener la calidad de exclusiva confianza, tendrán derecho a los beneficios que otorga el artículo 2º transitorio agregado a la ley Nº 18.575.

"Al efecto, el Presidente de la República creará un cargo en la planta de directivos del órgano o servicio correspondiente, de igual grado y remuneración, al que accederá al funcionario que ejerza la opción.

"Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa".

De los preceptos legales transcritos, se concluye que los cargos adscritos constituyen un sistema paralelo especial de empleos en extinción, sin perjuicio de lo cual, sus titulares tienen obviamente la calidad de funcionarios de

la Administración Pública, regidos por la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo y por consiguiente, pueden constituir asociaciones, no existiendo impedimento legal alguno para que a su vez, puedan ser elegidos directores de las mismas, si cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 18 de la ley Nº 19.296.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Los Directores de las Asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, tienen derecho a 22 u 11 horas semanales de permiso, según sea la estructura jurídica de la respectiva asociación.

2) El Director de una Asociación, debe dar aviso a su jefe superior de la circunstancia de que hará uso del permiso que le corresponde, sólo por razones de buen servicio, no procediendo que éste niegue o condicione, en forma alguna, el otorgamiento de dicho permiso, si se cumplen los requisitos que la ley exige para tal efecto.

3) El tiempo empleado por los Directores en la realización de actividades propias de su cargo dentro del recinto del Servicio, ausentándose de sus labores habituales, forma parte de las horas correspondientes a los permisos que les confiere el artículo 31 de la ley Nº 19.296.

4) El personal que conforme con lo dispuesto en el artículo 2º Transitorio de la ley Nº 18.972, ocupa un cargo en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, tiene la calidad de funcionario de la Administración del Estado, procediendo por ende que constituyan asociaciones y que puedan ser elegidos directores de las mismas.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3794/200
asociaciones funcionarios, directores, permisos, duración, aviso empleador, lugar trabajo, concepto, funcionarios adscritos, naturaleza jurídica,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3794/200 de 30.06.1997
asociaciones funcionarios, directores, permisos, duración, aviso empleador, lugar trabajo, concepto, funcionarios adscritos, naturaleza jurídica,