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Ordinarios

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;

ORD. N°1290

10-oct-2023

Resultaría procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña para la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en la medida que esta entidad haya participado en el combate por COVID-19, en los términos expuestos en el presente oficio.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E39943(615)2023

ORD. N°1290

MAT.: Ley N°21.530. Alcances.

RORD.: Resultaría procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña para la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en la medida que esta entidad haya participado en el combate por COVID-19, en los términos expustos en el presente oficio.

ANTS .:

Ordinario N°1181 de 28.08.2023 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

Reasignación de 23.08.2023.

Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.

Presentación de 10.03.2023 de doña Nazarete Lorena Barría Peralta.

SANTIAGO, 10.10.2023

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SRA. NAZARETE LORENA BARRÍA PERALTA

CERRO EL ERMITAÑO N°3677

TEMUCO

nabarria@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación del Sindicato de trabajadores empresa Mutual de Seguridad C.Ch. C. y del Sindicato de trabajadores de empresa N°1 Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, un pronunciamiento referido a la procedencia de considerar a la empresa Mutual de Seguridad como un establecimiento privado de salud para los efectos del artículo 1° de la Ley N°21.530 que otorga un descanso reparatorio especial al personal de determinadas entidades y si este beneficio le resulta aplicable a quienes estén contratados de manera directa por dicha empresa y respecto de quienes hayan prestado servicios bajo la modalidad de subcontratación o de suministro de trabajo para la misma, sin adjuntar antecedentes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados se solicitó informe a la entidad empleadora, el que no ha sido recepcionado por esta Dirección, por lo que se procederá a resolver con los antecedentes de que se dispone.

Efectuada esta precisión, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.530 señala:

"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Ahora bien, en la especie, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción cuenta, por una parte, con distintos centros médicos, y, por otra, se trata de una entidad del sector privado razón por la cual si, tal como se señala en el Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, se dedicaron al combate de la pandemia por COVID-19, ya sea con el tratamiento de pacientes, realizando exámenes para la detección de la enfermedad o con cualquiera otra medida de apoyo pertinente, resulta procedente que a su personal se le otorgue el descanso reparatorio por el que se consulta.

Por otra parte, respecto de su inquietud referida a si este beneficio le corresponde también a quienes, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, prestan servicios para la referida Mutual bajo la modalidad de subcontratación y en empresas de servicio transitorio, cabe señalar que esta Dirección mediante el referido Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, en lo pertinente, señaló que el artículo 1° de la Ley N°21.530, establece expresamente que el beneficio está destinado a todos los trabajadores y trabajadoras del sector privado sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos.

De esta forma, únicamente se exige que las personas trabajadoras, como consecuencia de la prestación de servicios que realizan, se encuentren vinculados a los establecimientos referidos por la normativa, circunstancia en que resulta indiferente si se trata de una empresa principal o contratista.

A este respecto, en lo pertinente el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone:

"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas."

De esta forma, es posible advertir que existen casos en que las empresas contratistas ejecuten obras o servicios propios del ámbito de la salud en establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos referidos por la normativa en análisis, circunstancia en que resulta aplicable el derecho al descanso reparatorio regulado en la Ley N°21.530.

A mayor abundamiento, en el citado pronunciamiento se señala que aplicando el axioma jurídico según el cual donde existe la misma razón debe existir la misma disposición se debe considerar el mismo criterio expuesto respecto de los trabajadores contratados directamente por la empresa, que atiende principalmente a la finalidad perseguida por la ley, y por consiguiente, deberá tenerse en cuenta para los efectos de determinar si corresponde o no otorgar este descanso especial, si la prestación efectiva de los servicios de estas personas se efectuó en las entidades que se encuentran dentro de las categorías señaladas por la ley.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que resultaría procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña para la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en la medida que esta entidad haya participado en el combate por el COVID-19, en los términos expuestos en el presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°1290
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Catalogación

trabajadores salud, beneficio descanso reparatorio, ley n°21.530, covid-19, alcances,