Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Invalidación Oficio Ordinario de Valparaíso N°500-42900/2023 de 20.11.2023;
ORD. N°645
01-oct-2024
No resulta aplicable respecto del acto de la Dirección del Trabajo, el procedimiento contenido en la Ley N°19.880.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E94487(928)2024
ORD. N°645
MAT.: Deniega la solicitud de invalidación de Oficio Ordinario N°500-42900/2023 de 20.11.2023 de la D.R.T. de Valparaíso.
RORD.: No resulta aplicable respecto del acto interpretativo de la Dirección del Trabajo el procedimiento contenido en la Ley N°19.880.
ANTS.: 1)Instrucciones de 12.09.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2)Asignación de 14.05.2024.
3)Presentación de 11.04.2024 de don Gustavo González Doorman por el Instituto de Seguridad Laboral.
4)Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 01.10.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:SR. GUSTAVO GONZÁLEZ DOORMAN
INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO
PLACER N°1354
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección dejar sin efecto en todas sus partes el Oficio Ordinario N°500-42900/2023, de 20.11.2023, del Sr. Director Regional del Trabajo de Valparaíso (S), por las consideraciones que expone en la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Solicita Ud. la invalidación por incompetencia del Director Regional para emitir el Oficio Ordinario recurrido debido a lo señalado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, artículo 5°, letra b) del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y atendido a que la Resolución Exenta N°2.176, de 23.09.2019, que fija la estructura, funciones y atribuciones de las Direcciones Regionales del Trabajo no establece facultad de los directores regionales para interpretar la legislación laboral.
Sobre este particular, cabe señalar que si bien es efectivo que la Resolución a que se hace referencia no otorga la facultad para interpretar a los Directores Regionales ello obedece a que tal facultad ya se les había conferido mediante la Orden de Servicio N°7, de 12.05.2015, que en su numeral 5 dispone:
"Los Directores Regionales del Trabajo estarán facultados para responder consultas jurídicas de los usuarios, cuando se trate solo de reiterar la doctrina institucional vigente en la materia requerida. Si la consulta se refiere o aborda alguna materia respecto de la cual no existe precedente, el Director Regional deberá remitir los antecedentes al Departamento Jurídico."
De esta manera, existiendo en la especie doctrina sobre la materia consultada el Director Regional se encontraba facultado para emitir el pronunciamiento que le fue requerido.
Ahora bien, en cuanto a su solicitud de invalidación cabe señalar que la reiterada doctrina de esta Dirección ha sostenido, entre otros, en Dictámenes N°110/11, de 09.01.2004 y N°2187/36, de 04.05.2015, que la facultad de carácter exclusivo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3°de la Ley N°19.880 toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio, no resultando aplicable respecto de dichas actuaciones el procedimiento contenido en la Ley N°19.880.
La referida exclusión y, por ende, la no procedencia de la invalidación consagrada en el artículo 53 de la citada ley se fundamenta en el criterio sostenido por la Contraloría General de la República en Oficio N°39.353, de 10.09.2003, que en lo pertinente indica:
"El uso de la atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3° de la citada ley 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el Servicio."
Del mismo modo, la jurisprudencia judicial reafirma la conclusión antes señalada en causa RIT I-135-2016, del Primer Juzgado de Letras de Santiago que, en lo pertinente, señala:
"Que, así las cosas, en el caso de autos, nos encontramos frente a una reclamación que se dirige en contra de un ordinario que emite un pronunciamiento respecto de una opinión jurídica, emitida por la Inspección del Trabajo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 19.880 que establece base de los procedimientos administrativos que rigen los actos en los órganos de la administración, conforme a su inciso sexto, se tratarían de declaraciones de juicio, no de resoluciones propiamente tal, puesto que dicha normativa distingue los actos administrativos que toman forma como decreto supremo y resoluciones, y aparte de estas dos categorías establece que también son parte o constituyen actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, por lo cual, debe entenderse interpretativamente y por excepción, que aquellos dictámenes, declaraciones de juicio no toman la forma de resoluciones y decretos supremos, al ser excluidas expresamente por la legislación en el artículo 3 inciso sexto de la Ley 19.880 que regula las bases de los procedimientos administrativos, dentro de las categorías de las resoluciones o de los decretos supremos, puesto que además no se encuentran revestidas de la facultad de imperio para hacer cumplir lo resuelto, conforme lo establece la misma disposición legal, anteriormente citada".
Por consiguiente, atendidas las consideraciones antes indicadas no resulta procedente acoger la solicitud de invalidación presentada.
Sin perjuicio de lo antes señalado se procederá a efectuar una revisión de las alegaciones de fondo planteadas por el recurrente referidas a que se emitió el pronunciamiento cuestionado sin que se adjuntaran antecedentes por parte del requirente y respecto de trabajadores que realizan funciones administrativas lo que, en su opinión, significó que en la especie se realizara una exégesis parcial basándose en lo señalado por esta Dirección mediante Ordinario N°1166 de 24.08.2023. Agrega que resultaría suficiente para no otorgarles el beneficio del descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530, la circunstancia de tener en consideración que el lugar de trabajo corresponde a oficinas que no pueden ser calificadas como establecimiento de salud y que el personal que ahí se desempeña solo realiza funciones administrativas.
Sobre este particular, el Oficio Ordinario recurrido aplica la doctrina contenida en el Ordinario N°1166 de 24.08.2023 el que, en lo pertinente, señaló que quedan excluidos del beneficio concedido por la Ley N°21.530 solamente los trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y generales de administración y quienes hayan hecho uso del beneficio por aplicación de la Ley N°21.409, indicando que si los trabajadores por los que se consulta quedan fuera de estas dos hipótesis corresponde otorgarles el beneficio.
En este contexto, el Oficio Ordinario recurrido efectúa una correcta aplicación de la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario N°1166 citado en el mismo. En efecto, resulta procedente señalar de manera general que respecto de aquellas entidades que quedan comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°21.530 solo quedan excluidos los dos tipos de trabajadores que se señalan, esto es, primero quienes tengan copulativamente facultades de representación y de administración y segundo quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409.
Ahora bien, la circunstancia de que un determinado sector o división de la empresa realice funciones administrativas de apoyo y no médicas propiamente tales no impide dar aplicación a la doctrina antes señalada dado que el legislador, como ya se señaló, no excluyo al personal administrativo del beneficio sino que solamente a los trabajadores comprendidos en las dos hipótesis ya indicadas, lo cual resulta del todo atendible dado que las atenciones médicas requieren de las funciones administrativas de apoyo para poder llevarse a cabo.
Por último, el recurrente señala que el pronunciamiento recurrido causa perjuicio a las partes por cuanto atenta a la estabilidad de los actos administrativos toda vez que se habría dejado en la indeterminación la situación consultada la que sería además una interpretación que no consideraría la doctrina contenida en otros pronunciamientos de esta Dirección que se mencionan en la misma.
Al respecto, en primer lugar no se vislumbra de qué manera el pronunciamiento recurrido dejó en la indeterminación la situación consultada toda vez que precisamente determinó que
En segundo lugar, tampoco se vislumbra de qué manera se habría efectuado una interpretación sesgada del Ordinario N°1166 dado que el Oficio recurrido precisamente da plena aplicación a la doctrina contenida en aquél. Además, revisados todos los pronunciamientos mencionados en su presentación aparece que algunos de ellos se encuentran referidos a materias no atingentes al caso en consulta como ocurre con los Dictámenes N°1863/41 de 25.10.2022; N°1864/42 de 25.10.2022 y N°1754/38 de 06.10.2022 razón por la cual no resultaban aplicables en la especie. Por otra parte, otros precisamente reiteran la doctrina del Ord. N°1166 en la que se fundamenta el Oficio Ordinario recurrido como ocurre con los Ordinarios N°834 numeral 2) de 09.06.2023; N°800 numeral 13) de 06.06.2023; N°1052 de 28.07.2023; N°795 numeral 3), de 06.06.2023; N°1059 de 28.07.2023 y N°818 numeral 4) de 06.06.2023.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones anteriores, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que se deniega la solicitud de invalidación del Oficio Ordinario N°500-42900/2023 de 20.11.2023 emitido por la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
GMS/MSGC/msgc
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