Ordinarios
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Procedencia;
ORD. N°1303
17-oct-2023
No corresponde considerar como establecimiento de salud para los efectos de la Ley N°21.530 a una empresa dedicada al servicio de rescate y labores de emergencia vial para empresas concesionarias a las que presta servicios, atendida la finalidad precisa perseguida por dicha ley.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E193881(2216)(2190)2023
ORD. N°: 1303
MAT.: Ley N°21.530. Procedencia.
RORD.: No corresponde considerar como establecimiento de salud para los efectos de la Ley N°21.530 a una empresa dedicada al servicio de rescate y labores de emergencia vial para empresas concesionarias a las que presta servicios, atendida la finalidad precisa perseguida por dicha ley.
ANTS.:
Asignación de 10.10.2023.
Oficio Ordinario N°1000-28788/2023 de 07.08.2023.
Presentación de 02.08.2023 de Vera y Hola Ltda.
Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 17.10.2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:SRA. PAULA MORALES FARÍAS
VERA Y HOLA LTDA.
LOS COLONOS N°2060
OSORNO
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de Vera y Hola Ltda., un pronunciamiento referido a si resulta procedente concederles el beneficio de descaso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a los dependientes de dicha empresa dedicada al servicio de rescate y patrullaje en labores de emergencia viales en las vías concesionadas para las que prestan servicios.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley y en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto de la denominación de la ley -"…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, en términos generales, para tener derecho al beneficio se deben cumplir ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:
Desempeñarse en determinado tipo de entidades, esto es, en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, y
b)Haber participado en el efectivo combate del COVID-19.
En la especie se consulta si le corresponde este beneficio de descanso reparatorio al personal que se desempeña en una empresa dedicada al servicio de rescate y patrullaje en labores de emergencia viales en las vías concesionadas para las que presta servicios.
En este contexto, por una parte, la actividad desarrollada por esta empresa no permite considerarla como un establecimiento de salud para los efectos de la ley N°21.530 y, por otra, tampoco dicha actividad se encuentra referida al combate del COVID-19.
Ahora bien, considerando lo antes señalado, principalmente, la finalidad precisa perseguida por esta ley, no cabe sino concluir que una entidad dedicada al rescate de emergencias en las vías concesionadas no puede ser entendida propiamente como un "establecimiento de salud" para los efectos de esta normativa dado que dicha actividad no guarda relación con el combate efectivo del COVID-19.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que no corresponde considerar como establecimiento de salud para los efectos de la Ley N°21.530 a una empresa dedicada al servicio de rescate y labores de emergencia vial para empresas concesionarias para las que presta servicios, atendida la finalidad precisa perseguida por esta ley.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
RCG/MSGC/msgc
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