Ordinarios
Ley N°20.940; Fecha de presentación del proyecto; Legislación aplicable; Comunicación del artículo 320; Efectos; Cómputo de plazos;
ORD. N°1396
29-mar-2017
Atiende consultas que indica sobre vigencia de la Ley N° 20.940.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 2380 (604) 2017
ORD.:1396/
MAT.: Ley N°20.940; Fecha de presentación del proyecto; Legislación aplicable; Comunicación del artículo 320; Efectos; Cómputo de plazos;
RORD.: Atiende consultas que indica sobre vigencia de la Ley N° 20.940.
ANT.: 1) Correos electrónicos entre Abogado Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, Dirección del Trabajo e Inspector Provincial del Trabajo de Rancagua, de fechas 24.03.2017 y 27.03.2017.
2) Presentación de fecha 17.03.2017, de Andrés Emhart Ferriere, en representación de la empresa Nueva Picarquin SpA.
Santiago, 29.03.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : ANDRÉS EMHART FERRIERE
Por medio del antecedente 1) Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento con el fin de determinar la legislación aplicable respecto de un procedimiento de negociación colectiva, cuyo proyecto de contrato colectivo fue presentado con fecha 14 de marzo de 2017, pero que, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 320 del actual Código del Trabajo, se entenderá como fecha de presentación de todos los proyectos, el día 16 de abril de 2017, fecha en la cual ya se encontrará en vigor la Ley N° 20.940.
Según detalla en la presentación de antecedente, la empresa Nueva Picarquín SpA no cuenta con instrumentos colectivos vigentes, hecho que fue constatado con la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, al igual que se constató que el proyecto de contrato colectivo es de fecha 14 de marzo de 2017.
De esta manera, señala que en cumplimiento de los artículos 318 y 320 del Código del Trabajo, el día 17 de marzo de 2017 se puso en conocimiento de los demás trabajadores, la circunstancia de haberse presentado el referido proyecto de contrato colectivo, para que en el plazo de 30 días, estos presenten nuevos proyectos o se adhieran al ya presentado.
Asimismo, expresa que en virtud de la referida comunicación y en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 320 del precitado cuerpo legal, se debe entender como fecha de presentación del antedicho proyecto, el día 16 de abril de 2017.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 315 del Código del Trabajo prescribe la regla general sobre inicio de negociación y establece:
"La negociación colectiva se iniciará con la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte del o los sindicatos o grupos negociadores de la respectiva empresa."
Luego, el legislador laboral, respecto de aquellos procedimientos de negociaciones colectivas regladas iniciados en empresas en las cuales no existe instrumento colectivo vigente, dispuso, en el artículo 320 del Código del Trabajo, que:
"El empleador deberá comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo y éstos tendrán un plazo de treinta días contados desde la fecha de la comunicación para presentar proyectos en la forma y condiciones establecidas en este Libro o adherir al proyecto presentado.
El último día del plazo establecido en el inciso anterior se entenderá como fecha de presentación de todos los proyectos, para los efectos del cómputo de los plazos que establece este Libro, destinados a dar respuesta e iniciar las negociaciones."
De esta forma, el precitado artículo establece el derecho de los demás trabajadores de la empresa para presentar sus propios proyectos de contrato colectivo o adherirse al presentado, dentro del plazo de 30 días antes referido.
Por consiguiente, del análisis conjunto de las precitadas normas, es dable concluir que la regla general respecto la determinación de la fecha de inicio de la negociación colectiva -respecto del primer proyecto- se encuentra dada por el artículo 315 del Código Laboral, es decir, corresponde a la fecha de presentación del primer proyecto de contrato colectivo, en virtud del cual los demás trabajadores podrán presentar nuevos proyectos o adherirse a él.
Luego, sólo para los efectos del cómputo de los plazos establecidos en el actual Libro IV del Código del Trabajo, se entiende como fecha de presentación de todos los proyectos - tanto el primer proyecto como todos aquellos que podrían haberse presentado por los demás trabajadores- el último día del plazo de los 30 días ya referidos.
Es decir que, esta fecha constituye una excepción, pues solo es aplicable para los efectos de computar los restantes plazos de la negociación colectiva, como son la respuesta del empleador y el periodo de negociaciones entre las partes, mas no para fijar el inicio de la negociación, circunstancia que ya fue determinada, en virtud de la regla general del artículo 315 del mismo texto legal.
Por consiguiente, en virtud de su carácter de norma de excepción, el artículo 320 del Código del Trabajo debe aplicarse en forma restrictiva, vale decir, solo para la circunscrita específicamente regulada por el legislador, no siendo lícito al interprete atribuir su aplicación a casos diversos.
Reafirma la anterior conclusión, lo establecido con anterioridad por este Servicio, en Dictamen N° 2547/029 de 10.07.2014, el cual indicó que:
"En efecto, de la modificación introducida por la ley Nº 19.759 al inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, aparece que uno de los trámites exigidos en la negociación colectiva reglada, es la comunicación que el empleador debe efectuar a los restantes trabajadores, habilitados para negociar colectivamente dentro de una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, de la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo.
Cabe señalar que, de acuerdo a lo sostenido por la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 1672/102, 2452/144, 1536/034 y 4192/157, de 05.06.2002, 30.07.2002, 21.04.2003 y 09.10.2003, respectivamente, la finalidad perseguida por el legislador al modificar el artículo 320 del Código del Trabajo, fue robustecer el procedimiento de negociación colectiva, permitiendo que el mayor número de trabajadores, habilitados para negociar colectivamente dentro de una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, puedan hacerlo en un mismo período."
De esta manera, es posible concluir que el objetivo del legislador en la norma contenida en el inciso 2° del artículo 320, es producir el efecto de que todos los procedimientos de negociación se realicen en forma conjunta abarcando la mayor cantidad de trabajadores y no modificar la fecha efectiva de presentación del primer contrato colectivo.
Finalmente, sobre la determinación si las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.940 al Código del Trabajo resultan aplicables al caso en análisis, es pertinente recordar lo expresado por este Servicio, a través del Dictamen N°5337/91 de 28.10.2016, sobre vigencia del referido cuerpo normativo, en el siguiente tenor:
"Atendido que la Ley Nº 20.940 contiene disposiciones transitorias que modifican las reglas generales sobre el efecto de las leyes, deberá atenderse al tenor de estas en lo referido a su vigor normativo.
En efecto, el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.940, prescribe:
"La presente ley entrará en vigencia el día primero del séptimo mes posterior a su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en las normas siguientes.".
Por lo que, considerando que la ley en análisis, ha sido publicada en el Diario Oficial del día 8 de septiembre de 2016, su fuerza obligatoria general se inicia a contar del 1 de abril de 2017.
Como manifestación de dicha regla, y en el entendido que la ley -de forma general- solo rige hacia el futuro, y sin afectar situaciones jurídicas consolidadas, es que los procesos de negociación colectiva se rigen por el procedimiento fijado en la ley vigente al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que tampoco se vea afectada la fecha de vigencia de los instrumentos colectivos suscritos antes de la entrada en vigencia de la reforma.
Todo lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley 20.940, que dispone:
"Las negociaciones colectivas se regirán íntegramente y para todos los efectos legales por las normas vigentes al día de presentación del proyecto de contrato colectivo.
Los instrumentos colectivos suscritos por sindicatos o grupos negociadores con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley regirán hasta la fecha convenida en ellos."
De esta forma, en el caso en consulta, la presentación del proyecto de negociación colectiva por parte del Sindicato de Trabajadores Nueva Picarquín se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.940, es decir, antes del 01.04.2017.
Luego, a la luz de lo establecido en el precitado artículo segundo transitorio, es este hecho el que determina la legislación aplicable a dicho proceso de negociación colectiva, puesto que la hipótesis establecida en el actual artículo 320 del Código del Trabajo, al constituir una excepción, no resulta aplicable para determinar esta circunstancia, sino solo aquellas contempladas por el legislador laboral.
Por consiguiente, la legislación aplicable en aquellos procedimientos de negociación colectiva en empresas en que no existe un instrumento colectivo vigente, en los cuales se haya efectuado la presentación del proyecto de contrato colectivo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.940, será el actual Código del Trabajo -es decir que no serán aplicables las modificaciones incorporadas por el precitado texto legal-, no correspondiendo considerar la regla contenida en el inciso 2° del artículo 320, para los efectos de la aplicación del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.940, una vez que ésta entre en vigencia.
Saluda atentamente a Ud.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/NPS
Distribución:
- Jurídico - Partes - Control