Ordinarios
Sindicato Interempresa; Delegado sindical; Elección; Quorum; Fuero;
ORD. N°2247
25-may-2017
Atiende presentación sobre consultas relacionadas a elección de delegados sindicales.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
K. 995 (239) 2017
ORD.:2247/
MAT.: Sindicato Interempresa; Delegado sindical; Elección; Quórum; Fuero;
RORD.: Atiende presentación sobre consultas relacionadas a elección de delegados sindicales.
ANT.: 1) Ord. N°999, de 05.04.2017, de la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.
2) Pase N°89, de 05.04.2017, de la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales.
3) Ord. N°1293, de 21.03.2017, del Jefe del Departamento Jurídico.
4) Pase N°118, de 20.03.2017, del Jefe del Departamento Jurídico.
5) Presentación de fecha cierta 31.01.17, de la empresa FTF Servicios S.A.
SANTIAGO, 25.05.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRS. FTF SERVICIOS S.A.
AV. DEL PARQUE N° 5275, OFICINA 201
CIUDAD EMPRESARIAL
HUECHURABA
REGIÓN METROPOLITANA
info@ftf.cl
Mediante presentación singularizada en el Ant. 5), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, acerca de la elección y fuero de delegados sindicales comunicada a la empresa FTF Servicios S.A., por parte del Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y Otros SINTEC-CHILE RSU N°13013173, respecto a la elección como tales de los trabajadores Srs. Ángelo Ismael Videla Contreras, rut N°16.133.559-2, Claudia Elizabeth Araos Fernández, rut N°15.056.537-5 y Edison Ariel Oviedo Contreras, rut N°11.570.318-8.
Agrega el recurrente que dicho requerimiento se basa en algunos antecedentes descritos en la misma presentación, a saber:
El despido de los trabajadores Araos Fernández y Videla Contreras, con fecha 16 y 23 de diciembre de 2016, respectivamente, por parte de la empresa recurrente.
La comunicación posterior de la organización sindical interempresa indicada, en la que comunicaba a la empresa FTF Servicios S.A., que los trabajadores señalados precedentemente "habrían sido elegidos delegados sindicales", haciendo presente aquella que "sólo tenía conocimiento de que el Sr. Edison Oviedo era el delegado sindical del Sintec-Chile y que era quien tenía fuero".
La fiscalización N°307/2017/4, de la Inspección Comunal Santiago Norte, que tuvo su origen en una denuncia presentada por la Sra. Araos Fernández, en contra FTF Servicios S.A. por separación ilegal de trabajadora sujeta a fuero laboral, en su calidad de delegada sindical, en la que según expresa el peticionario "terminó por no lograr acreditarse la existencia de un fuero de delegado sindical".
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, se debe indicar que la ley Nº20.940, que "Moderniza Sistema de Relaciones Laborales", que comenzó a regir a contar del 1 de abril de 2017, en su artículo primero transitorio, dispone:
"La presente ley entrará en vigencia el día primero del séptimo mes posterior a su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en las normas siguientes".
Enseguida, a través del dictamen N°5337/91, de 28.10.2016, este Servicio señaló que "como manifestación de dicha regla, y en el entendido que la ley -de forma general- solo rige hacia el futuro, y sin afectar situaciones jurídicas consolidadas, es que los procesos de negociación colectiva se rigen por el procedimiento fijado en la ley vigente al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que tampoco se vea afectada la fecha de vigencia de los instrumentos colectivos suscritos antes de la entrada en vigencia de la reforma".
Señalado lo anterior, el artículo 229, inciso 1° del Código del Trabajo, sin las modificaciones introducidas por ley N°20.940, en virtud del artículo transitorio referido, y aplicable a la época de la elección de los delegados sindicales indicados cuestionados, disponía:
"Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243".
De la norma precedentemente transcrita es posible inferir, en lo pertinente, que el legislador ha facultado para designar un delegado sindical a los trabajadores de una empresa que sean socios de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo.
Asimismo, de la referida norma se desprende que si los trabajadores afiliados a la organización fueran veinticinco o más deberán elegir tres delegados sindicales. En este caso, se señala que si de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, mantienen su derecho a elegir uno o dos delegados sindicales, respectivamente.
Señalado lo anterior, mediante dictamen N°3839/193, de 18.11.2002, la Dirección del Trabajo expresó que "si bien es cierto, del tenor literal de la norma aparece que el legislador cuando se trata de un número menor de veinticinco trabajadores afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios se refiere a la designación de un delegado sindical que les represente ante el respectivo sindicato y cuando el número de afilados a alguna de las organizaciones citadas, es igual o superior a veinticinco advierte que los trabajadores elegirán tres delegados sindicales, de la historia fidedigna de la ley es posible concluir que la intención ha sido establecer una fórmula única en ambos casos: la elección del o los delegados sindicales, de acuerdo con el número de afiliados a la organización respectiva y la circunstancia de haber sido o no elegido uno o más de ellos como director de la misma.
Corrobora lo anterior el texto expreso del artículo 236 del Código del Trabajo, que al efecto señala:
"Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos".
Como es dable apreciar del tenor literal de la norma citada anteriormente, es posible concluir que el o los delegados sindicales deben originarse a través de una elección y que los requisitos para acceder a dicho cargo deben estar contenidos en el respectivo estatuto".
Por su parte, el Manual de Procedimientos en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, del Departamento de Relaciones Laborales, de este Servicio, vigente a la época de la elección cuestionada, en el título denominado "Del Registro de Organizaciones de Trabajadores", acápite N° 4 referido al registro de delegados sindicales, señalaba que para el registro del o los delegados/as sindicales de una organización sindical, ésa deberá depositar los documentos mencionados en aquella, en la Inspección más cercana a su lugar de trabajo o residencia.
Señalado lo anterior, y de acuerdo a lo informado mediante Ord. citado en el antecedente 1), por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, el Sindicato Interempresa SINTEC CHILE, ingresó con fecha 16.12.2016, en dicha Inspección Provincial, "elección de 02 delegado/as sindicales en la empresa FTF Servicios S.A.", en este caso, el Sr. Ángelo Videla Contreras y Sra. Claudia Araos Fernández, "ingreso que contenía la documentación de respaldo exigida por nuestro Servicio", esto es, en el Manual de Procedimientos en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios.
Concluye, dicha Inspección que "se dio cumplimiento de los requisitos e instrucciones expresamente contenidas en el Manual, punto y literales atingentes", esto es, punto 4 literales a), b), c) y d).
Por su parte, el Departamento de Relaciones Laborales, a través de documento consignado en el Ant. 2) señaló, en lo importante, acerca del cumplimiento de los requisitos e instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos en Organizaciones Sindicales y Asociación de Funcionarios, y específicamente en el registro de delegados sindicales, al tenor del punto 4 literales a), b), c) y d), denominado del Registro de Organizaciones de Trabajadores, lo siguiente:
"Conforme a los antecedentes depositados en la Inspección, con fecha 13/12/2016, se informó a la Inspección del Trabajo Santiago que el 12/12/2016 fueron elegidos delegados del Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros SINTEC-CHILE, RSU N° 13013173, la Sra. Claudia Araos Fernández y el Sr. Ángelo Videla Contreras".
Agrega que, "consta en el Acta de elección de delegado sindical, depositada en la misma Inspección que con fecha 25/07/2016 entre las 13:00 horas ante don Cristian Galleguillos Cisternas, Presidente del Sindicato Inter Empresa de Trabajadores de la construcción, montaje industrial y otros SINTEC-CHILE, en calidad de Ministro de Fe, se reunieron 28 socios votantes de una totalidad de 28 socios de la organización en esa empresa, legalmente acreditados para la elección de delegado sindical. Luego, señala que fueron electos los trabajadores antes mencionados cada uno con 14 votos".
Precisa que "en la nómina de socios para elección de delegados sindical, constan los mismos trabajadores indicados por el Sindicato como socios" y que con fecha 12.12.2016, el Presidente del Sindicato referido "firma declaración jurada donde indica que a esa data", dicha organización sindical, "cuenta con 28 socios, todos hombres legalmente acreditados por el Secretario General del mismo Sindicato".
De esta manera, "con fecha 14/12/2016, se envió correo certificado a la empresa, señalando que con fecha 12/12/2016, fueron electos los 2 delegados sindicales indicados anteriormente. Documento firmado por el Presidente del Sindicato".
Expresa que "según instrucciones vigentes, la Inspección procedió a registrar ambos delegados, atendido que de la revisión formal se verificó que constaban los antecedentes y datos requeridos, sin percatarse que existía una discordancia entre la fecha que consta en el acta, esta es 25/07/2016, como fecha de elección, y la que le fue informada al empleador, 12/12/2016, sobre lo cual debió haber requerido a la organización una aclaración antes de efectuar el registro".
Finalmente, concluye que "mediante las fiscalizaciones N° 1307/2017/4 y N° 0201/2016/4145, se verificó que al 12/12/2016 el sindicato afiliaba solo 22 trabajadores, y que esa organización ya tenía registrado un delegado en esa empresa, por lo que se procedió a eliminar los delegados sindicales del registro".
En efecto, a través de la fiscalización N° de comisión 0201/2016/4145, de 27.12.2016, en contra FTF Servicios S.A. por separación ilegal de trabajador sujeto a fuero laboral, en su calidad de delegado sindical, se determinó que:
La "nómina de socios SINTEC- CHILE, cuenta con 28 socios, de los cuales 4 se repiten (Ricardo Cooz, Luis Azocar, Miguel Muñoz Silva y Reinaldo Espinoza), se adjunta nomina a expediente de fiscalización.
Al momento de la elección de delegados sindicales de fecha 12-12-2016, se encontraban 02 trabajadores sin relación laboral (Mauricio Ferreira, fecha de término de relación laboral el día 07/12/2016, Art 160 Nº3, finiquito firmado y ratificado el 26/12/2016 y el Sr. Marcos Villegas cid, fecha de término 29/11/2016, fecha comunicación 30/11/2016, Art. 160 n º5.
Se realiza consulta a la unidad de relaciones laborales, que el sindicato SINTEC-CHILE, cuenta con delegado sindical, elegido con fecha 20/06/2016, manteniendo vigencia hasta el 20/06/2020.
Votaron 22 Trabajadores vigentes en la empresa al 12/12/2016.
Artículo 229 del Código del Trabajo, para haber elegido dos delegados sindicales más. Es más, no existe un número de socios que permita la elección otro delegado sindical más, por cuanto a la fecha de la elección el número de esos era igual a 22, verificado que el número de afiliados a la fecha de la elección no le posibilita tener 3 delegados sino que solo el que fue previamente electo, Sr. Oviedo. Por lo que conforme a los antecedentes se debe eliminar del registro de relaciones laborales de la Dirección del Trabajo a ambos delegados Sra. Claudia Araos y Sr. Ángelo Videla, por cuanto no reúnen los requisitos para ser elegidos delegados sindicales".
Finalmente, esta fiscalización concluye señalando que "no se detecta infracción en la materia fiscalizada, no se sanciona".
A su vez, la fiscalización N° de comisión 1307/2017/4, de 03.01.2017, en contra FTF Servicios S.A. por separación ilegal de trabajadora sujeta a fuero laboral, en su calidad de delegada sindical concluyó que:
"Se verifica en nómina de socios para elección de delegado sindical, que:
- De los 28 trabajadores que aparecen votando 4 trabajadores 2 veces, por ende sólo votaron 24 trabajadores y no 28 como se indicara.
- 2 trabajadores se encuentran Finiquitados, estos son don Marcos Villegas y don Mauricio Ferreira.
- Al cruzar los datos entre los socios de la votación, con la nómina de los trabajadores a los que se les realiza descuento sindical, se verifica que a 16 trabajadores se les realiza descuento sindical, pero no por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de la construcción, montaje industrial y otros SINTEC-CHILE, RSU N° 13013173, sino que por el otro Sindicato de la empresa, este es SINDICATO INTEREMPRESAS REGIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, MONTAJE INDUSTRIAL Y OTROS, SINTEC-ATACAMA, RSU N°03030165, donde también figura como Presidente don CRISTIAN JAVIER GALLEGOS CISTERNAS, C.I. N°13306411-7.
Finalmente, se verifica en el sistema de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, que existe un Delegado sindical vigente, elegido con fecha 20/06/2016, este es Sr. Edison Oviedo.
Con los antecedentes anteriormente expuestos, informo que:
- Votaron 22 Trabajadores vigentes en la empresa al 12/12/2016".
Por último, concluye dicha fiscalización, en virtud de la situación analizada que "no se constata infracción".
Señalado lo anterior, a través de los procesos de fiscalización indicados precedentemente, se constató que en la elección de los delegados sindicales individualizados, concurrieron dos trabajadores sin vínculo laboral vigente, identificados en ambos informes de fiscalización como los Srs. Mauricio Ferreira y Marcos Villegas.
De esta manera, y según lo preceptuado en dictamen N°2658/63, de 08.07.2003, de este Servicio, al analizar la norma contenida en el antiguo artículo 229 del Código del Trabajo concluyó que "En la elección de delegado sindical sólo deben participar aquellos trabajadores afiliados a un sindicato interempresa y con su relación laboral vigente al momento de llevarse a cabo la elección en la empresa respectiva. Es decir, no podrán participar en ella ex trabajadores de la empresa aún cuando mantengan su calidad de afiliados al sindicato interempresa de que se trate".
Por otra parte, a través de los procesos investigativos señalados se concluyó que en la elección para ser elegidos delegados sindicales de los trabajadores Sra. Claudia Araos Fernández y don Ángelo Videla Contreras, -comunicada a la empresa FTF Servicios S.A., por parte del Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y Otros SINTEC-CHILE-, no se dio cumplimiento al requisito exigido en la norma analizada del quorum mínimo de afiliados, según lo indicado precedentemente.
En ese sentido, cabe hacer presente que en virtud de lo señalado se eliminaron del registro del sistema informático del Departamento de Relaciones Laborales, de este Servicio, denominado SIRELA, el nombre de los dos ex trabajadores referidos, manteniendo la empresa FTF Servicios S.A., como delegado sindical a don Edison Ariel Oviedo Contreras, hasta el año 2020.
De esta manera, se debe indicar que de acuerdo a la doctrina institucional contenida en el Ord. N°2500, de 19.05.2015, "en virtud de la derogación por la Ley Nº19.759, de 2001, de las normas del Código del Trabajo que conferían a esta Dirección facultades para fiscalizar a las organizaciones sindicales -otorgándose así pleno reconocimiento al principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y en los convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por Chile-, las Inspecciones del Trabajo se limitan a llevar a cabo revisiones formales del acto de elección de delegado sindical, que se traducen en exigir que el sindicato certifique el número de socios con que contaba a la fecha de la elección y si en la empresa respectiva laboran o no dirigentes sindicales; ello en orden a poder determinar el número máximo de delegados que pueden resultar electos en conformidad a la ley. En este contexto, bien puede ocurrir que el número de socios sea mayor al de los participantes en el acto eleccionario, no obstante lo cual, la entrega por el sindicato de la nómina íntegra de sus afiliados no es exigida como requisito para proceder al registro de un delegado sindical.
En este orden de consideraciones es útil precisar que todo acto que realicen las organizaciones en referencia debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y los comentarios efectuados, debemos concluir que:
1) El acto de elección de delegados sindicales del Sr. Ángelo Videla Contreras y Sra. Claudia Araos Fernández, del Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y Otros SINTEC-CHILE, R.S.U. N° 130113173, comunicada a la empresa FTF Servicios S.A., fue registrado por este Servicio, en virtud de la revisión formal efectuada de acuerdo a las instrucciones vigentes a la época de los hechos denunciados, contenidas en el Manual de Procedimientos en Organizaciones Sindicales y Asociación de Funcionarios.
No obstante lo cual, a través de los procesos de fiscalización 1307/2017/4 y N°0201/2016/4145, se determinó que dicha organización sindical no reunía el quorum mínimo exigido por el antiguo artículo 229 del Código del Trabajo para la elección de más de un delegado sindical.
2) De conformidad al sistema informático del Departamento de Relaciones Laborales, de este Servicio, denominado SIRELA, el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y Otros SINTEC-CHILE-, tiene registrado un delegado sindical en la empresa FTF Servicios S.A.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/AAV
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