Ordinarios
Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Indemnización por años de servicio; Tope legal;
ORD. N°3200
13-jul-2017
Atiende presentación sobre consulta relacionada a la interpretación de cláusula de intrumento colectivo de trabajadores que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
K. 2009 (550) 2016
ORD.:3200/
MAT.: Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Indemnización por años de servicio; Tope legal;
RORD.: Atiende presentación sobre consulta relacionada a la interpretación de cláusula de instrumento colectivo de trabajadores que indica.
ANT.: 1) Ord. N°626, de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente, de 31.05.2017.
2) Ord. N°0163, del Jefe del Departamento Jurídico, de 16.01.2017.
3) Correos electrónicos de abogado del Departamento Jurídico, de 19.07.2016 y 28.10.2016.
4) Ord. N°3214, de la Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho del Departamento Jurídico, de 16.06.2016.
5) Ord. N°3204, de la Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho del Departamento Jurídico, de 16.06.2016.
6) Acta de Comparecencia, Presidente del Sindicato de Trabajadores Hogar Israelita de Ancianos, de 02.05.2016.
7) Ord. N°277, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente, de 22.02.2016.
8) Presentación del Sindicato de Trabajadores Hogar Israelita de Ancianos, de fecha cierta 01.02.2016.
SANTIAGO, 13.07.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. JUAN HERNANDEZ RIVERA
PRESIDENTE
SINDICATO DE TRABAJADORES HOGAR ISRAELITA DE ANCIANOS
ROBLES N°12501
LO BARNECHEA
Mediante presentación singularizada en el Ant. 8), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, relacionado a determinar el sentido y alcance de la cláusula décima quinta del convenio colectivo suscrito, con fecha 31 de agosto de 2015, entre el sindicato recurrente y la Corporación Hogar Israelita de Ancianos.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
El artículo décimo quinto del convenio colectivo de trabajo suscrito entre la organización sindical referida y su empleador dispone:
"INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO: El empleador indemnizará a los trabajadores que se acojan a retiro programado o por renuncia voluntaria, pagándose el 50% de los años de servicio que tenga como trabajador del hogar.
En ambos casos, se cancelará de la siguiente forma: 30% al contado y la diferencia en un máximo de cinco cuotas mensuales, sin embargo, las cuotas no podrán ser inferiores a $350.000 pesos.
Para el retiro programado podrán optar un máximo de 4 trabajadores al año. Los retiros serán formalizados por la directiva del sindicato ante el empleador. Sin embargo, el cuarto cupo asignado solo podrá ser utilizado por aquellos trabajadores con una antigüedad no superior a los cuatro años”.
Por su parte, en virtud del principio de bilateralidad, a través del documento contenido en el ANT. 5) se confirió traslado a la Corporación Hogar Israelita de Ancianos, quien no aportó antecedentes.
Precisado lo anterior, con el fin de contar con mayores antecedentes respecto de la consulta formulada, se estimó necesario solicitar una fiscalización investigativa a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, diligencia que fue evacuada mediante documento citado en el antecedente 1).
De esta manera, en el informe de fiscalización N° 1322.2016.2679, de 31.07.2016, se expresa “que, con fecha 25 de Julio de 2016 se procede a tomar declaración al Presidente del Sindicato Sr. Juan Hernández, señalando lo siguiente:
“Que, la empresa mantiene un contrato colectivo en el cual se estipula en el artículo 15 por indemnización de años de servicios, indemnizar a los trabajadores que se acogen al retiro programado o por renuncia voluntaria.
Que, los trabajadores tenían dudas, ya que la empresa indicaba que los años de servicios se pagan con tope legal de 11 años, lo cual no corresponde de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15 del contrato colectivo.
Que, durante el mes de junio 2016, entre el sindicato y la empresa tuvimos una mediación en la Dirección Regional del Trabajo, en el cual se llegó a un acuerdo firmando un anexo de convenio colectivo.”
Agrega el fiscalizador actuante, en el literal a) del informe de exposición, denominado “Hechos constatados en relación a las materias fiscalizadas”, punto 2 “Que, durante el proceso investigativo las partes declaran que durante el mes de junio del año en curso, tuvieron una mediación en las instalaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente, en cuyo proceso las partes señalan que llegaron a un mutuo acuerdo en relación a la cláusula del artículo15 del convenio colectivo”.
Concluye que “De acuerdo a los antecedentes recopilados en terreno, se puede indicar que las partes llegaron a un acuerdo con fecha 23 de junio de 2016, en el cual se estipula que el beneficio de las indemnizaciones por años de servicios se pagaran de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Nº15 del convenio colectivo sin tope legal.
Que, el empleador acredita mediantes los acuerdos exhibidos que el cupo de 4 trabajadores ya fue otorgado durante el año 2016, verificándose que los pagos fueron concedidos según lo estipula la cláusula Nº15 y la modificación referida en anexo de convenio colectivo”.
En relación a lo señalado, se debe indicar que con fecha 23.06.2016, entre la Corporación Hogar Israelita de Ancianos y el sindicato recurrente, se convino la modificación del convenio colectivo de trabajo, suscrito entre las partes, con fecha 31.08.2015.
Al tenor de dicha modificación contractual, las partes acuerdan lo siguiente:
“PRIMERO: ANTECEDENTES: Con fecha 31 de agosto de 2015 se suscribió un Convenio Colectivo de Trabajo entre el Hogar Israelita de Ancianos y su Sindicato único. Dicho convenio tiene por objeto regular las condiciones comunes de trabajo, de remuneraciones, beneficios y prestaciones de índole personal y social de los trabajadores afectos al referido instrumento colectivo, los que se individualizan en el anexo A del Convenio.
SEGUNDO: ACUERDO: Que, luego de reuniones sostenidas entre El Hogar y la Directiva Sindical en una mesa de trabajo dirigida por la Dirección Regional Metropolitana Oriente, de la Dirección del Trabajo, y la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, las partes, empleador y sindicato, han llegado a un acuerdo que consiste en modificar, para un mejor entendimiento, la cláusula 15º del Convenio Colectivo suscrito con fecha 31 de agosto de 2015, modificación que vendrá a reemplazar de manera íntegra el contenido de dicho artículo por el que señala en la cláusula siguiente, y que afectará a todos los trabajadores que se individualizan con su nombre y firma en el anexo adjunto a esta modificación.
TERCERO: MODIFICACION DEL ARTICULO 15º DEL CONVENIO COLECTIVO: En consecuencia, las partes, de común acuerdo, reemplazan el artículo 15º del Convenio Colectivo suscrito con fecha 31 de agosto de 2015, y cuya vigencia es hasta el 31 de agosto de 2018, por la siguiente cláusula:
ARTÍCULO 15: INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO:
El empleador indemnizara a los trabajadores que se acojan a retiro programado por renuncia voluntaria pagándose el 50% de los años de servicio que tenga como trabajador del hogar, sin el tope legal de 11 años establecido en el Código del Trabajo.
Dicha indemnización voluntaria se cancelara de la siguiente forma: 30% al contado y la diferencia en un máximo de cinco cuotas mensuales, sin embargo las cuotas no podrán ser inferiores a $350.000 pesos.
Para el beneficio de ésta cláusula podrán optar un máximo de 4 trabajadores al año.
Los retiros serán formalizados por la directiva del sindicato ante el empleador. Sin embargo, el cuarto cupo asignado sólo podrá ser utilizado por aquellos trabajadores con una antigüedad no superior a los cuatro años.
CUARTO: En todo lo no modificado precedentemente, seguirán vigentes las condiciones del Convenio colectivo vigente”. Documento firmado por la Directiva del Sindicato y dos representantes legales del Hogar de Ancianos.
De la cláusula contractual antes transcrita, se infiere que las partes, acordaron modificar aquella en los términos señalados, agregando luego del punto aparte del párrafo primero, la oración “sin el tope legal de 11 años establecido en el Código del Trabajo”, la que al tenor de los documentos tenidos a la vista, fue autorizada por los socios de la organización sindical indicada y comunicada a este Servicio con fecha 01.07.16.
Luego, como cuestión previa, se debe indicar que la ley Nº 20.940, que “Moderniza Sistema de Relaciones Laborales”, que comenzó a regir a contar del 1 de abril de 2017, en su artículo primero transitorio, dispone:
"La presente ley entrará en vigencia el día primero del séptimo mes posterior a su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en las normas siguientes".
Enseguida, a través del dictamen N°5337/91, de 28.10.2016, este Servicio señaló que “como manifestación de dicha regla, y en el entendido que la ley -de forma general- solo rige hacia el futuro, y sin afectar situaciones jurídicas consolidadas, es que los procesos de negociación colectiva se rigen por el procedimiento fijado en la ley vigente al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que tampoco se vea afectada la fecha de vigencia de los instrumentos colectivos suscritos antes de la entrada en vigencia de la reforma”.
Señalado lo anterior, el artículo 5°, inciso 3° del Código del Trabajo, sin las modificaciones introducidas por ley N°20.940, en virtud del artículo transitorio referido, y aplicable a la época de la suscripción y modificación del instrumento colectivo cuestionado, disponía:
“Los contratos individuales y colectivos del trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”.
A su turno, de la disposición legal antes transcrita se infiere que para modificar un contrato individual o instrumentos colectivos de trabajo la ley exige imperativamente el acuerdo o consentimiento de las partes contratantes.
Corrobora lo expuesto precedentemente lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone:
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
De la norma preinserta se colige, asimismo, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y que solo pueden ser modificadas o dejadas sin efecto por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales.
De esta manera, en la situación específica analizada, ambas partes, de común acuerdo, modificaron la cláusula décimo quinta del instrumento colectivo referido, incorporando expresamente la inexistencia de tope legal para el beneficio denominado “indemnización por años de servicio”.
Enseguida, se debe indicar que a través del procedimiento de fiscalización señalado se informó respecto al acuerdo de finiquito suscrito entre la empresa y algunos trabajadores de aquella, durante el año 2016, a quienes se pagó indemnización por años de servicios, en virtud de la causal renuncia voluntaria, sujeto a las condiciones del artículo 15°del convenio colectivo indicado.
En virtud de lo señalado, a través de una modificación contractual, las partes de común acuerdo fijaron expresamente el alcance del artículo referido.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y los comentarios efectuados, debemos concluir que el sentido y alcance de la cláusula décima quinta del convenio colectivo suscrito el 31 de agosto de 2015, entre el sindicato recurrente y la Corporación Hogar Israelita de Ancianos, es la que de común acuerdo ambas partes fijaron al tenor del “anexo modificación convenio colectivo de trabajo”, de 23.06.2016, y analizada en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/AAV
Distribución:
Destinatario
Jurídico
Partes
Control
Corporación Hogar Israelita de Ancianos