Ordinarios
Remuneraciones; Descuento; Atrasos e inasistencias; Jornada de Trabajo;
ORD. N°1223
16-mar-2017
Atiende consulta relativa a la procedencia jurídica de descontar remuneraciones en caso de incumplimiento de jornada laboral por parte del trabajador.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
12506 (2814)/2017
ORD Nº:1223/
MAT.: Remuneraciones; Descuento; Atrasos e inasistencias; Jornada de Trabajo;
RORD.: Atiende consulta relativa a la procedencia jurídica de descontar remuneraciones en caso de incumplimiento de jornada laboral por parte del trabajador.
ANT.: 1.-Instrucciones de 27.02.2017, de Jefe Departamento Jurídico.
2.-Reasignación de antecedentes, 25.01.2017.
3.-.Presentación de 14.12.2016, de Sr. Jaime Robledo Sulantay, Jefe de Relaciones Laborales empresa Express de Santiago Uno S.A.
SANTIAGO, 16.03.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR JAIME ROBLEDO SULANTAY
JEFE DE RELACIONES LABORALES
EMPRESA EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A.
AVDA. EL ROBLE N° 200
PARQUE INDUSTRIAL ENEA
COMUNA DE PUDAHUEL
Mediante presentación citada en el antecedente 3) y en representación de la empresa Express de Santiago Uno S.A., ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de descontar remuneraciones a aquellos trabajadores que incumplen la jornada laboral pactada.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo, establece:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que, como tal, genera obligaciones recíprocas para las partes.
Se desprende, asimismo, que para el empleador tales obligaciones consisten fundamentalmente en proporcionar el trabajo convenido y pagar por dichas labores la remuneración acordada y, para el trabajador, la de efectuar el servicio para el cual fue contratado.
Acorde a ello la doctrina institucional vigente, que se contiene en dictámenes N°2088/108, de 17.04.97 y 6725/ 306 de 16.11,94, entre otros, ha precisado que el derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada se genera por el cumplimiento de la obligación correlativa que le impone el contrato de trabajo, cual es la ejecución de los servicios convenidos, como también, que éste sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con la obligación mencionada, salvo la concurrencia de una causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido.
La misma doctrina ha precisado que atendido que el legislador ha fijado un límite semanal de duración de la jornada ordinaria de trabajo -45 horas-, la sola circunstancia de que el dependiente no cumpla en su integridad su jornada diaria, no autoriza al empleador para proceder de inmediato al descuento de sus remuneraciones, debiendo verificarse al término de la respectiva semana y a través de los medios idóneos que al efecto contempla la ley y la doctrina institucional si aquel ha incumplido la jornada laboral convenida por causas que le sean imputables. De ser así, el empleador se encontrará facultado para descontar de la remuneración del mes el tiempo no laborado, esto es, las horas que faltaron para completar la jornada ordinaria acordada.
Conforme a lo señalado es posible concluir que si los trabajadores no hubieren laborado la totalidad de la jornada de trabajo pactada, sea a causa de atrasos u otras razones que les sean imputables, el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar que mediante Dictamen N°5308/230 de 29.09.1996, cuya copia se adjunta, esta Dirección precisó la forma de efectuar el descuento por atrasos, o por cualquier otra causa imputable a los trabajadores, por las cuales éstos no hayan cumplido en forma íntegra la jornada diaria convenida.
Finalmente debo expresar a Ud. que lo anteriormente expuesto constituye la doctrina general que sobre la materia ha sustentado la Dirección del Trabajo, la que se ha estimado necesario dar a conocer a Ud. para los fines anotados, lo que no implica un pronunciamiento específico sobre la situación particular de los trabajadores de esa empresa ni la procedencia de efectuar a su respecto los descuentos de que se trata, para cuyo efecto deberá procederse en conformidad a las normas administrativas vigentes, pudiendo los afectados denunciar las situaciones que estimen irregulares, y este Servicio, por su parte, aplicar las sanciones que resulten procedentes en caso de verificar, a través de un procedimiento inspectivo, que los eventuales descuentos son indebidos o que no resultan jurídicamente procedentes.
Saluda a Uds.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes, Control