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Negociación colectiva; Convenio colectivo; Estipulaciones mínimas; Nómina de trabajadores; Listado de afiliados; Datos Personales;

ORD. Nº2871

01-ago-2014

Sobre la materia, es del caso señalar que la información solicitada no puede ser entregada por este Servicio, pues ella involucra la identidad de los trabajadores afiliados a un Sindicato, lo que constituye un dato personal que ha sido entregado a la Administración por expreso mandato de los artículos 324 y 325 del Código del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4°, 7° y 20 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y, por ende, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.

negociación colectiva, convenio colectivo, estipulaciones mínimas, nómina trabajadores, listado afiliados, datos personales,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K3813 (744) 2013

ORD.: Nº 2871 /

MAT.: Negociación colectiva; Convenio colectivo; Estipulaciones mínimas; Nómina de trabajadores; Listado de afiliados; Datos Personales.

RORD.: Absuelve consultas que indica.

ANT.: 1) Pase Nº1206, de 04.07.2014, de Director del Trabajo.
2) Instrucciones de 09.06.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Instrucciones de 22.05.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Instrucciones de 06.03.2014, de Jefa Departamento Jurídico.
5) Instrucciones de 19.12.2013, de Jefa Departamento Jurídico.
6) Instrucciones de 02.10.2013, de Jefa Departamento Jurídico.
7) Instrucciones de 16.07.2013, de Jefa Departamento Jurídico.
8) Oficio Nº1993, de 14.05.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
9) Comparecencia personal de 07.05.2013, de Sres. Alvaro Lagos Fuentes, Juan Nacle Soto, Patricio Muñoz Moya y Claudio Calfuqueo Valdés.
10) Pase Nº672, de 10.04.2013, de Jefa de Gabinete de Directora del Trabajo.
11) Presentación de 02.04.2013, de Federación Nacional de Trabajadores, FENTRA.

SANTIAGO, 04.08.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, FENTRA
PEATÓN C Nº6796
PEÑALOLÉN

Mediante la presentación del antecedente 11), complementada a través de comparecencia personal de antecedente 9), solicitan a esta Dirección un pronunciamiento respecto de una serie de consultas relativas a materias sindicales y negociación colectiva.

Al respecto, cúmpleme informar a ustedes que con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se procedió a dar traslado de su presentación al representante de la empresa Inversiones Alsacia S.A., trámite que no fue evacuado hasta la fecha de confección del presente informe.

Aclarado lo anterior, es dable indicar que sus consultas son las siguientes:

1-. Si se ajusta a derecho que la empresa Inversiones Alsacia S.A., haya dejado el Convenio Colectivo de Trabajo abierto durante un tiempo para seguir agregando trabajadores a las nóminas acompañada al respectivo proyecto.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el Código del Trabajo en su artículo 345, dispone:

"Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1.-La determinación precisa de las partes a quienes afecte:"

De la norma legal transcrita en el párrafo que antecede se colige inequívocamente que el legislador ha establecido en forma imperativa, las menciones mínimas que debe contener todo contrato colectivo, señalando, perentoriamente, que constituye una obligación establecer la determinación precisa de las partes a quienes va a afectar el instrumento que se suscriba.

Ahora bien, cabe tener presente que si bien la norma citada anteriormente se refiere a los contratos colectivos, no es menos cierto que ésta forma parte del Título III del Libro IV del Código del Trabajo, motivo por el cual, ella es también aplicable a los distintos tipos de instrumentos colectivos, incluyendo los convenios colectivos, por expresa disposición del artículo 350 del mismo Título, precepto que al efecto dispone:

"Lo dispuesto en este Título se aplicará también a los fallos arbitrales que pongan término a un proceso de negociación colectiva y a los convenios colectivos que se celebran de conformidad al artículo 314".

Cabe recordar que el legislador en el artículo 314 bis C, solamente exceptuó a los convenios colectivos del cumplimiento de las normas del procedimiento reglado, por lo cual el transcrito artículo 350, que tiene carácter de norma sustantiva, es plenamente aplicable a los convenios colectivos celebrados a la luz de los artículos 314, 314 bis, 314 bis A y 314 bis B.

De lo anterior se debe concluir que si bien los convenios colectivos suscritos al amparo del artículo 314 del Código del Trabajo, se encuentran liberados del cumplimiento de las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada, no ocurre lo mismo respecto de la aplicación de las normas sustantivas que establecen los elementos esenciales que deben estar presentes en toda convención laboral colectiva, tal es el caso de las partes, la concertación o voluntad colectiva de negociar, el objeto del convenio y el plazo o tiempo determinado de vigencia.

Como es posible advertir la interpretación que se ha dado a cada uno de los preceptos relacionados con el tema en consulta, entrega certeza jurídica a las partes involucradas, lo que permite sostener que no resulta procedente que una vez suscrito el instrumento colectivo, en la especie el convenio colectivo celebrado entre la empresa Inversiones Alsacia y los sindicatos asociados a esa Federación, el empleador agregue nuevos trabajadores a la nómina respectiva, la que forma parte integrante del citado instrumento.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez suscrito el instrumento colectivo, organización (es) sindical(es) y empleador(es), éste último podrá hacer uso de la facultad de extender los beneficios a trabajadores que no fueron parte del proceso de negociación colectiva, prerrogativa contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, que al efecto dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.

El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo."

Ahora bien, lo señalado en los párrafos que anteceden, se encuentra en armonía con la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº3727/274, 05.09.2000, cuyo texto, en lo pertinente, indica:

"El empleador, en uso de la facultad que le confiere el artículo 346 del Código del Trabajo, es quien decide la extensión de beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores que no concurrieron a su celebración..."

De esta manera, no existe inconveniente para que una vez suscrito un instrumento colectivo, el empleador extienda los beneficios del mismo a otros trabajadores que no hayan participado previamente del proceso de negociación colectiva, siempre que se reúnan las condiciones previstas en la norma citada y se efectúe el descuento respectivo en cada caso.

2-. En cuanto a su segunda consulta, relativa a si se deben adjuntar a los Convenios Colectivos, depositados en las respectivas Inspecciones del Trabajo, las actas que dan cuenta de su aprobación por parte de las asambleas, cabe señalar que dichos instrumentos no deben ser remitidas a las respectivas Inspecciones del Trabajo, dado que lo que caracteriza precisamente ese tipo de negociación colectiva es la libertad procesal de que gozan las partes.

Ello encuentra sustento legal en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 314 del Código del Trabajo, que establece:

"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado."

El tenor literal de la norma transcrita, permite concluir que la única formalidad a observar, en el evento de llegar a un acuerdo, es la redacción del convenio colectivo. El período previo corresponde al número de veces que las partes se reunirán, libremente, con el objeto de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de formalidades, procedimiento que es común a todas las clases de negociación que contempla nuestra legislación: a) reglada, b) no reglada y c) semi reglada.

3-. Consulta si se ajusta a la normativa vigente que la empresa Inversiones Alsacia S.A., establezca en los convenios colectivos un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos, en las mismas condiciones indicadas en la Resolución Exenta Nº1828, de 16.11.2011, sin la autorización de este Servicio.

Sobre la materia, debe indicarse que durante la vigencia de una resolución que autoriza la implantación de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, no existe inconveniente para que empleador y trabajadores incorporen su texto a los instrumentos colectivos que suscriban, en la medida que lo hagan en los mismos términos señalados en el respectivo acto administrativo pues, en tal caso, no estarían sino reiterando lo autorizado por este Servicio.

Lo señalado, debe entenderse referido tanto a los términos de la respectiva autorización como a su plazo de vigencia, es decir, no puede prolongarse la vigencia de la resolución aprobatoria de que se trate por la vía de su incorporación a un instrumento colectivo, ni aun contando con el consentimiento de la empleadora y los trabajadores.

De este modo, una vez cumplido el plazo de la respectiva autorización, las cláusulas de los instrumentos colectivos que hayan recogido sus términos dejarán necesariamente de producir sus efectos.

Finalmente sobre la materia, es necesario indicar que este Servicio mantiene una constante fiscalización respecto de la implementación de los sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos.

Precisamente, dicha rigurosidad en cuanto al respeto por las condiciones de trabajo y cumplimiento de la normativa legal vigente, motivó que esta Dirección no renovara el sistema excepcional autorizado a la empresa Inversiones Alsacia S.A., mediante la Resolución Exenta Nº1828, de 16.11.2011, una vez cumplido su plazo de vigencia, vale decir, el 16.11.2012.

Luego de un extenso proceso de revisión y corrección de antecedentes por parte de la empresa Inversiones Alsacia S.A., se autorizó la implantación de un nuevo sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, mediante Resolución Exenta Nº1970, de 27.11.2013, por un plazo de 6 meses.

De esta forma, actualmente, la empresa por la que se consulta no mantiene autorización vigente para implantar un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos.

No obstante ello, la materia se encuentra en estudio por parte del Departamento de Inspección de este Servicio, a fin de verificar si se da cumplimiento a las condiciones requeridas para otorgar una nueva autorización al respecto, lo que implica, entre otros requisitos, contar con el acuerdo de los trabajadores.

4-. Si se ajusta a Derecho que los dirigentes sindicales hayan firmado sin autorización de los socios de las respectivas organizaciones un convenio colectivo el que, de acuerdo a su presentación, habría sido suscrito mediante engaño a los trabajadores.

Al respecto, cabe indicar que la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº723/28, de 22.02.2001, sostiene que ante una situación como la descrita en su presentación, nos encontramos frente a una cuestión de hecho, que requiere demostración o prueba y su debida ponderación, situación que impediría que esta Dirección pueda pronunciarse al respecto, debiendo hacerlo los tribunales de justicia.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de 1980, los órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro del ámbito de su competencia y en la forma que establece la ley, por lo que todo acto en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la normativa vigente.

5-. Finalmente, consulta cómo pueden obtener una lista con los nombres de los trabajadores que participaron en la suscripción de un convenio colectivo.

Sobre la materia, es del caso señalar que la información solicitada no puede ser entregada por este Servicio, pues ella involucra la identidad de los trabajadores afiliados a un Sindicato, lo que constituye un dato personal que ha sido entregado a la Administración por expreso mandato de los artículos 324 y 325 del Código del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4°, 7° y 20 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y, por ende, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.

Lo señalado se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa del Consejo para la Transparencia contenida, entre otras, en la Decisión Amparo Rol C532-11, cuya copia se adjunta para su mejor comprensión.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/RCG
Distribución:
- Jurídico
- control
- Partes

ORD. Nº2871

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