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Dirección del Trabajo. Competencia.Situación de hecho.

ORD. Nº 1599/51

19-may-2005

El corte de gas del día 8 de marzo recién pasado, comunicado el día anterior a la empresa Saime S.A., por Metrogas S.A., no constituiría fuerza mayor o caso fortuito, y en cuanto a la ponderación de los motivos que habrían impedido a la empresa laborar dicho día, relacionados con el mismo corte, esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse, no conformándose en todo caso a derecho que hubiere instruido a los trabajadores recuperar tal día por el sábado 12 del mismo mes, si los contratos de trabajo del personal afectado no contemplarían este día dentro de la jornada laboral semanal, y no se habría contado con el consentimiento de los trabajadores para modificarlos. .

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.3531 ( 333 )2005

ORD.: Nº 1599/51

MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia.Situación de hecho.

RDIC.:. El corte de gas del día 8 de marzo recién pasado, comunicado el día anterior a la empresa Saime S.A., por Metrogas S.A., no constituiría fuerza mayor o caso fortuito, y en cuanto a la ponderación de los motivos que habrían impedido a la empresa laborar dicho día, relacionados con el mismo corte, esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse, no conformándose en todo caso a derecho que hubiere instruido a los trabajadores recuperar tal día por el sábado 12 del mismo mes, si los contratos de trabajo del personal afectado no contemplarían este día dentro de la jornada laboral semanal, y no se habría contado con el consentimiento de los trabajadores para modificarlos. .

ANT.: 1) Pase Nº 599, de 16.03.2005, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo;

2) Ord. Nº 342, de 14.03.2005, de Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú.

3) Presentación de Dirigentes Sindicatos de Trabajadores Nº 1, 2 y 3, de empresa Saime S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 7º, 9º , 11, y 21.

Código Civil, art. 45, y 1545.

CONCORDANCIAS : Dictámenes Ords. Nºs. : 4388/ 313, de 20.10.2000, y 5832/384, de 25.11.1998.

SANTIAGO, 19.04.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRS. JOSÉ LIZANA, DAVID HENRIQUEZ Y GUILLERMO TORRES

DIRIGENTES SINDICATOS DE TRABAJADORES 1, 2 Y 3

EMPRESA SAIME S.A.

CAMINO A MELIPILLA Nº 7565

CERRILLOS.

Mediante presentación del Ant. 3) solicitan pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia que la empleadora, empresa Saime S.A., ante aviso de corte de gas por Metrogas S.A. para el día martes 8 de marzo, ordenara recuperar este día no laborado por el sábado 12 del mismo mes.

Se agrega, que el corte de gas fue comunicado a la empresa con doce horas de anticipación, la que, por lo demás, había instalado un sistema alternativo de gas licuado desde a lo menos tres meses sin activar su conexión.

Se complementa lo anterior por el dirigente Guillermo Torres, en cuanto el corte producido sólo afectó al casino de la empresa y a la sección pintura, donde laboran ocho trabajadores, de un total de 150 de la empresa, y la jornada semanal pactada es de lunes a viernes, para la gran mayoría de los trabajadores a quienes se les solicitó recuperar el día laborando el sábado, día que por no estar pactado como laborable en definitiva no se aceptó trabajarlo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente :

El artículo 7º, del Código del Trabajo, dispone:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada ."

De la disposición legal citada se desprende que el contrato de trabajo es un contrato bilateral, que origina obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, cuales son el pago de remuneración por el primero a cambio de la prestación de servicios de este último.

De este modo, si por una parte no hay prestación de servicios la otra parte se encuentra facultada para eximirse de su obligación recíproca de pago de la remuneración, atendido el concepto y naturaleza del contrato de trabajo anotados , como lo ha sostenido reiterada y uniformemente la doctrina de este Servicio.

Por otro lado, el artículo 1545 del Código Civil, señala:

" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."

De la norma legal antes citada se desprende que celebrado válidamente un contrato, las obligaciones que de él emanan tienen fuerza de ley para las partes contratantes, salvo que las mismas lo dejen sin efecto de mutuo acuerdo, o que concurra alguna causa legal para ello.

Lo anteriormente expresado es plenamente aplicable al contrato de trabajo, si éste jurídicamente es un contrato.

Pues bien, una de las causas legales que puede obstar al cumplimiento de un contrato, es decir, que se lleve a cabo las obligaciones correlativas, liberando de ellas a la parte afectada, es la fuerza mayor o caso fortuito, definida en el artículo 45 del Código Civil :

" Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir , como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. "

Del precepto legal antes citado se colige, como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina, que para que se configure fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos :

a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito sea inimputable, es decir, provenga de causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su acaecimiento;

b) Que el hecho o suceso sea imprevisible, es decir que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y

c) Que el mismo hecho o suceso sea irresistible, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponer defensas idóneas para tal objeto.

Analizada la situación en consulta, a la luz de los requisitos antes detallados, esta Dirección estima que la medida de suspensión de suministro de gas por Metrogas S.A. a la empresa Saime S.A., por el día 8 de marzo pasado, comunicada el día anterior, que habría impedido la prestación de servicios de los trabajadores, no podría calificarse de fuerza mayor o caso fortuito, si en el hecho de la suspensión no concurre al menos el requisito copulativo de ser imprevisible.

En efecto, de los antecedentes se desprende que Metrogas S.A. comunicó a la empresa el día 7 de marzo el corte de gas para el día siguiente, por carta de la misma fecha, información que se habría transmitido a los dirigentes sindicales el mismo día 7, por lo que el hecho mismo del corte del día 8 no fue imprevisto. Por lo demás, ha sido un hecho público y notorio que desde hace un tiempo se ha prevenido a las industrias que ocupan gas la eventualidad de su corte o restricción transitoria, atendidos problemas en la fuente de abastecimiento, circunstancias que quitan al hecho de corte de suministro ocurrido el día 8 de marzo en la empresa Saime S.A. el carácter de suceso imposible de prever, no sólo dentro de cálculos ordinarios o corrientes.

A mayor abundamiento, atendida la presentación de los Sindicatos, la empresa se habría preparado para la contingencia al instalar un sistema de energía a base de gas licuado, lo que se habría hecho justamente para evitar paralización ante cortes de gas por Metrogas S.A. , sistema que, no obstante, no se habría activado en su oportunidad, pero que en todo caso demuestra que los cortes no podrían ser estimados como suceso imposible de prever por la empresa.

De esta suerte, al tenor de los antecedentes, al no cumplirse en la especie con el requisito de la imprevisibilidad del hecho del corte de gas, no sería posible considerar que éste sería constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para la empresa empleadora.

No obstante lo anterior, al decir del dirigente sindical ya nombrado, el corte de gas afectó sólo al casino y a la sección pinturas de la empresa, donde laboran 8 trabajadores de un total de 150, antecedentes de hecho que esta Dirección no podría legalmente entrar a analizar y ponderar si realmente tenían relevancia para que la empleadora no hubiere podido laborar, o bien estaba igualmente obligada a hacerlo, materia que corresponde conocer, en caso de controversia de las partes a los tribunales de justicia, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, en un procedimiento legal donde se alleguen pruebas y puedan ser evaluadas por el juez, como se manifiesta, entre otros, en Ord. Nº 4388/313, de 20.10.2000.

Como consecuencia de lo expuesto es posible derivar que el corte de gas del día 8 de marzo último en la empresa Saime S.A, no habría configurado caso fortuito o fuerza mayor, sin perjuicio de lo cual, si tal día no se laboró por el impedimento que habría afectado a dependencias del establecimiento, la procedencia de esta determinación no corresponde conocerla a esta Dirección, sino que a los tribunales de justicia.

Por otra parte, se hace necesario señalar que en materia de cortes de energía por las empresas distribuidoras respecto de la empresa empleadora y las consecuencias que de ello derivarían para el cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo para ésta, especialmente pago de la remuneración, la doctrina de este Servicio, basada entre otros, en dictamen Ord. Nº 5832/384, de 25.11.1998, ha manifestado que, al efecto , habría que distinguir, si tales interrupciones se producen mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador, o no lo está, como ha sido analizado para el caso de cortes de energía de eléctrica.

En efecto, el artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:

" Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato."

"Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor , por causas que no le sean imputables."

Del precepto legal anterior se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal, el lapso en que permanece sin realizar labor, concurriendo copulativamente las siguientes condiciones :

A ) Que se encuentre a disposición del empleador , y

B) Que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona.

Asimismo, se infiere, que el inciso 2º del citado precepto constituye una excepción a la disposición contenida en el inciso 1º del mismo artículo , que fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al período durante el cual se realiza el trabajo en forma efectiva o activa, toda vez que se considera también como tal el tiempo en que el dependiente permanece a disposición del empleador pero sin realizar labor por causas ajenas a su persona, esto es, sin que exista en tal caso una efectiva prestación de servicios.

Ahora, del análisis armónico de la disposición citada se colige que la regla de carácter excepcional que consagra su inciso 2º, rige sólo en el caso que la inactividad laboral del trabajador originada en causas que no le sean imputables, se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto dado por el inciso 1º de la misma norma, no resultando procedente, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.

Cabe señalar que en igual sentido se ha pronunciado este Servicio en dictámenes Ords. Nºs. 6481/212, de 30.09.91, 4936/151, de 15.07.91, y 3707, de 23.05.91.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si la interrupción de suministro de energía se produce mientras el trabajador está prestando efectivamente sus servicios, el lapso de inactividad que le afectaría

constituiría jornada laboral, dado que la no realización de labor se produciría por causas no imputables a él, y de este modo debe ser remunerada.

Por el contrario, forzoso sería concluir que si el corte de suministro que impediría laborar a la empresa se produce antes del inicio de la jornada efectiva, durante su suspensión por cualquier otra causa, o una vez terminada, como el trabajador no estaría propiamente a disposición del empleador de acuerdo a la doctrina antes señalada, no se configuraría jornada, y por ello no correspondería que tales períodos sean remunerados.

Lo expresado debe entenderse obviamente sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto.

Con todo, por otro lado, aún cuando concurriera en la especie un corte de energía que pudiere o nó constituir fuerza mayor o caso fortuito, si ello sucediere antes o después de la jornada efectiva , la empleadora no estaría facultada para modificar unilateralmente la distribución semanal de la jornada laboral, obligando a trabajar un día sábado, en reemplazo del día del corte de gas, si aquél día no se encuentra pactado dentro de la jornada laboral semanal para la generalidad de los trabajadores a los cuales se les hubiere solicitado trabajar.

En efecto, atendido que el contrato de trabajo como todo contrato es ley para las partes, a menos que las mismas lo modifiquen o dejen sin efecto por mutuo acuerdo, no resulta conforme a derecho que la empresa, de manera unilateral, haya dispuesto la recuperación del día no trabajado por corte de gas solicitando trabajar un día sábado, si éste no estaba pactado o convenido en la distribución semanal de la jornada laboral de los trabajadores a los cuales se pretendió aplicarla, lo que llevó a que no se aceptara laborar.

De este modo, alterar la distribución semanal de la jornada de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores, habría constituido infracción al carácter consensual del contrato de trabajo y por ello a lo dispuesto en los artículos 7º, 9º y 11 del Código del Trabajo, y 1545 del Código Civil.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que el corte de gas del día 8 de marzo recién pasado, comunicado el día anterior a la empresa Saime S.A., por Metrogas S.A., no constituiría fuerza mayor o caso fortuito, y en cuanto a la ponderación de los motivos que habrían impedido a la empresa laborar dicho día, relacionados con el mismo corte, esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse, no conformándose en todo caso a derecho que ella hubiere instruido a los trabajadores recuperar tal día por el sábado 12 del mismo mes, si los contratos de trabajo del personal afectado no contemplarían este día dentro de la jornada laboral semanal, y no se habría contado con el consentimiento de los trabajadores para modificarlos.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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