Dictámenes
Remuneraciones; Descuento; Inasistencia;
ORD.: Nº3282/238
20-jul-1998
Procede dejar sin efecto instrucciones Nº 97-2044, de 27.10.97, del fiscalizador Hugo Narváez Pedreros, impartidas a empresa Sociedad de Capacitación, Consultoría y Servicios Ltda. C.C.S. Ltda., en cuanto le ordenan pagar diferencias de remuneraciones a la trabajadora Sheri Noelia Pereira de la Paz devengadas en el período marzo a octubre de 1997, si ellas corresponden a lapsos no laborados, por no ajustarse a derecho.
ORD.: Nº3282/238
MAT.: Remuneraciones Descuento Inasistencia.
RDIC.: Procede dejar sin efecto instrucciones Nº 97-2044, de 27.10.97, del fiscalizador Hugo Narváez Pedreros, impartidas a empresa Sociedad de Capacitación, Consultoría y Servicios Ltda. C.C.S. Ltda., en cuanto le ordenan pagar diferencias de remuneraciones a la trabajadora Sheri Noelia Pereira de la Paz devengadas en el período marzo a octubre de 1997, si ellas corresponden a lapsos no laborados, por no ajustarse a derecho.
ANT.: 1) Ord. Nº 1436, de 08.05.98, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.
2) Informe de 14.04.98, de fiscalizador Sr. Hugo Narváez Pedreros.
3) Presentación de 14.11.97, de Sr. Jorge Zitcovich Martínez, por empresa C.C.S. Ltda.
4) Instrucciones Nº 97-2044, de 27.10.97, de fiscalizador Sr. Hugo Narváez Pedreros.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 7º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 6.350-294, de 04.11.92 y 1.073-29, de 31.01.91.
FECHA: 20/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JORGE ZITCOVICH MARTINEZ
GERENTE GENERAL
EMPRESA SOCIEDAD DE CAPACITACION, CONSULTORIA Y
SERVICIOS LTDA. "C.C.S. LTDA."
CARMEN Nº 8
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), se solicita reconsideración de instrucciones Nº 97-2044, del fiscalizador Hugo Narváez Pedreros, impartidas a la empresa Sociedad de Capacitación, Consultoría y Servicios Ltda. C.C.S. Ltda., por la cual ordena pagar diferencias de remuneraciones por el período marzo a octubre de 1997, a la trabajadora Sheri Noelia Pereira de la Paz, y las cotizaciones previsionales correspondientes, atendido a que su contratación habría sido de carácter indefinido, y todo el período indicado su contrato habría estado vigente.
Se fundamenta la solicitud en que la contratación de la trabajadora en el período marzo a octubre de 1997 lo fue por lapsos de 15 días al mes, aproximadamente, mediando entre cada contratación a plazo fijo finiquito, en el cual quedó constancia que la dependiente percibió todas sus remuneraciones por el tiempo trabajado y las respectivas cotizaciones previsionales, razón por la cual no procede exigir pago de remuneración alguna si los lapsos a que se refieren las instrucciones no fueron laborados.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Del precepto legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes.
Se desprende, asimismo, que para el empleador tales obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al trabajador el trabajo convenido y pagar por él la remuneración acordada y, para el trabajador, en ejecutar el servicio para el cual fue contratado.
Ahora bien, atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme que el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido.
En otros términos, la ejecución de la prestación de los servicios es la causa del pago de la remuneración.
Así se desprende, entre otros, de dictámenes Nºs. 6.350-294, de 04.11.92 y 1.073-29, de 31.01.91.
En la especie, consta de los contratos de trabajo tenidos a la vista, de la trabajadora Sheri Noelia Pereira de la Paz, que estos se celebraron del 3 al 19 de marzo, del 4 al 21 de abril, del 5 al 23 de mayo, del 5 al 19 de junio, del 4 al 21 de julio, del 5 al 21 de agosto, del 5 al 25 de septiembre y del 6 al 20 de octubre de 1997, todos ellos para cumplir labores administrativas en dependencias de la Caja de
Compensación de Asignación Familiar Los Andes, según contrato de prestación de servicios convenido con la empresa empleadora C.C.S. Ltda.
Cabe agregar, que cada contrato de trabajo aparece con la correspondientes liquidación de las remuneraciones y finiquito suscrito entre las partes.
De esta modo, aún cuando pudiera estimarse que los contratos de trabajo celebrados entre la empresa C.C.S. Ltda. y la dependiente ya nombrada por su reiteración y continuidad no serían de plazo fijo sino indefinido, al tenor de la doctrina imperante en el Servicio, forzoso resulta concluir que por los lapsos no laborados entre cada uno de los contratos ya señalados no procede exigir pago de remuneración alguna si no hubo prestación de servicios por parte de la trabajadora, aún cuando hubiere estado vigente el contrato, de tratarse de una contratación de carácter indefinida, como la calificara el fiscalizador actuante, determinación que tiene efectos para otros beneficios laborales en los cuales influye la antigüedad del trabajador o para la terminación del contrato.
De esta manera, en el caso en estudio no procede pago de diferencias de remuneración en favor de la trabajadora por los períodos habidos entre cada una de sus sucesivas contrataciones a plazo fijo, ya detalladas, ni consiguientemente se adeuda cotizaciones previsionales por los mismos lapsos, por lo que corresponde dejar sin efecto las instrucciones que así lo dispusieron.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que procede dejar sin efecto instrucciones Nº 97-2044, de 27.10.97, del fiscalizador Hugo Narváez Pedreros, impartidas a empresa Sociedad de Capacitación, Consultoría y Servicios Ltda. C.C.S. Ltda., en cuanto le ordenan pagar diferencias de remuneraciones a la trabajadora Sheri Noelia Pereira de la Paz devengadas en el período marzo a octubre de 1997, si ellas corresponden a lapsos no laborados, por no ajustarse a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA