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Trabajadores Portuarios. Horas Extraordinarias. Procedencia.

ORD. Nº 5228/229

03-dic-2003

No resulta procedente que los trabajadores portuarios, sean eventuales o permanentes, que prestan servicios para la empresa Servicios Marítimos y Transportes Ltda. laboren, en el Puerto de Valparaíso, horas extraordinarias antes del inicio del turno o jornada, por las razones indicadas en el cuerpo del presente informe.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 5228/229

MATE.: Trabajadores Portuarios. Horas Extraordinarias. Procedencia.

RDIC.: No resulta procedente que los trabajadores portuarios, sean eventuales o permanentes, que prestan servicios para la empresa Servicios Marítimos y Transportes Ltda. laboren, en el Puerto de Valparaíso, horas extraordinarias antes del inicio del turno o jornada, por las razones indicadas en el cuerpo del presente informe.

ANT.: 1) Pase Nº 360, de 24.10.03, Departamento Jurídico.

2) Pase Nº 2267, de 02.10.03, Abogado Eduardo Sanhueza.

3) Pase Nº 36, de 24.09.03, Departamento Jurídico.

4) Ord. Nº 1797, de 19.08.03, de Dirección Regional del Trabajo Quinta Región.

5) Presentación de 04.07.03, de la Federación de Trabajadores Marítimos, Portuarios y Afines de Valparaíso.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs. 332/23, de 30.01.02 y 4413/172, de 22.10.2003

SANTIAGO, 03.12.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JORGE BUSTOS BUSTOS

PRESIDENTE DE LA FEDERACION DE TRABAJADORES

MARITIMOS, PORTUARIOS Y AFINES DE VALPARAISO

COCHRANE Nº 632

VALPARAISO/

Mediante presentación citada en el antecedente 5), esa organización sindical solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta legalmente procedente que los trabajadores portuarios dependientes de la empresa Servicios Marítimos y Transportes Ltda. laboren, en el Puerto de Valparaíso, horas extraordinarias antes del inicio del turno.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En forma previa, cabe distinguir, toda vez que la presentación en comento no lo indica, si se trata de trabajadores portuarios eventuales o permanentes y, en este último caso, si trabajan o no mediante el sistema de turnos alternados.

Tratándose de trabajadores portuarios eventuales cabe señalar, en primer término, que no resulta legalmente posible sostener que tales trabajadores laboren horas extraordinarias antes del inicio del turno respectivo.

En efecto, los turnos portuarios que provenían de un sistema de orden establecido por la EMPORCHI fueron en su época mantenidos por la Autoridad Marítima hasta el año 2000, en que ésta derogó la distribución horaria histórica de comienzo de las labores al interior de los puertos y que era, a saber:

Turno 1.- de 08,00 a 15,30 hrs.

Turno 2.- de 15,30 a 23,00 hrs. y

Turno 3.- de 23,00 a 06,30 hrs.

De esta manera, entonces, no existiendo en la actualidad norma legal alguna que establezca que los turnos o jornadas deban comenzar a una hora determinada, no habría inconveniente legal para que éstos comiencen en diferentes horarios, de forma que, si una empresa comienza, por ejemplo, el turno a las 21,00 hrs. ello no importaría una infracción de orden laboral.

En la especie, la consulta de esa Federación derivaría, precisamente, de estimar, aún a la fecha, vigentes los turnos que tradicionalmente fueron considerados como los únicos de trabajo en los puertos.

Lo anterior, por cuanto de los antecedentes aportados aparece que, en ciertos casos, un turno se habría iniciado a las 21,00 hrs. y no a las 23,00 hrs. como lo era tradicionalmente, con lo cual se estima que el trabajador habría laborado dos horas extraordinarias antes del inicio del turno, lo cual es incorrecto, por cuanto, como se expresara, a la fecha no existe la distribución de trabajo en los puertos en tres turnos predeterminados y, por tanto, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden acordar libremente el inicio del turno conforme las necesidades y/o exigencias de la actividad portuaria lo requieran.

Consecuente con lo anterior, en opinión de este Servicio, la posibilidad que un trabajador portuario eventual labore horas extraordinarias antes del inicio de su jornada ordinaria resulta materialmente imposible, ello en razón que normalmente el trabajador es contratado por un turno o jornada que comienza a una determinada hora, pre establecida en el contrato individual de trabajo.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el contrato individual de trabajo ha debido suscribirse antes de comenzar el turno o jornada, de suerte que es improbable que el empleador, tras suscribir el contrato con el trabajador, instruya a éste iniciar de inmediato los servicios.

En relación con la posibilidad que los trabajadores portuarios permanentes laboren horas extraordinarias antes del inicio de su jornada, es necesario distinguir, como ya se expresara, si estos laboran o no mediante el sistema de turnos alternados.

En el primer caso, si el empleador instruye al trabajador para iniciar su jornada no existiendo un descanso mínimo de 7.30 hrs. se estaría infringiendo el sistema de turnos alternos toda vez que éste funciona sobre la base de dicho descanso mínimo entre turnos.

Por su parte, si el trabajador portuario permanente no labora bajo el referido sistema de turnos alternados, la situación variaría por cuanto el trabajador, en el contrato individual de trabajo, tendrá establecida una jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales distribuida en cinco o seis días, con indicación del inicio y término de la jornada diaria, de forma tal que esta vez los límites de inicio y término de la jornada de trabajo se encuentran establecidos contractualmente, no siendo lícito que el empleador unilateralmente disponga que los trabajadores inicien su jornada antes de lo acordado.

En materia de horas extraordinarias resulta útil recordar que esta Dirección mediante dictamen Nº 4413/172, de 22.10.03, que sistematiza la doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario, en su punto Nº6, al referirse a la aplicación del inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo a los trabajadores portuarios eventuales y permanentes, hace presente que por dictamen Nº 332/23, de 30.01.02. se pronunció sobre diversos aspectos que dicen relación con la nueva normativa sobre horas extraordinarias contenida en el ordenamiento laboral actualmente vigente. Así, por ejemplo, se pronunció sobre materias tales como procedencia jurídica de celebrar un acuerdo de carácter genérico, duración máxima y renovación del pacto, efectos derivados del trabajo extraordinario sin existir pacto, etc.

Asimismo, es del caso señalar que en el referido dictamen marco Nº 4413/ 172, se indica que no existe inconveniente jurídico para que los trabajadores portuarios eventuales y permanentes pacten horas extraordinarias por sobre la jornada convenida hasta en dos horas diarias, conforme a las reglas generales, con el alcance que, dicho pacto, en caso de hacerse efectivo, esto es, de laborarse las horas extraordinarias, impediría a los trabajadores portuarios eventuales laborar el turno subsiguiente y a los permanentes continuar con su turno alternado.

En consecuencia, en mérito a lo expresado, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente que los trabajadores portuarios, sean eventuales o permanentes, que prestan servicios para la empresa Servicios Marítimos y Transportes Ltda. laboren, en el Puerto de Valparaíso, horas extraordinarias antes del inicio del turno o jornada, por las razones indicadas en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/FCGB/

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