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Ordinarios

Trabajador portuario; Calificación;

ORD. N°6072

26-dic-2016

Calidad de trabajador portuario en faenas que indica.

trabajador portuario, calificación,

DEPARTAMENTO JURIDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO

K 13149 (2289) 2014

ORD.:6072/

MAT.: Trabajador portuario; Calificación;

RORD.: Calidad de trabajador portuario en faenas que indica.

ANT.: 1) Instrucciones de 26.09.2016, de13.07.2016, y de 14.01.2015, de Jefe Departamento Jurídico;

2) Ord. N°02733, de 17.12.2014, de IPT (S) Iquique;

3) Ord. Nº02504, de 10.11.2014, de Inspectora Provincial del Trabajo Iquique;

4) Presentación de 22.10.2014, de Sr. Daniel Figueroa Vergara, Administrador de Contrato, Servicio de Agencia Marítima S.A.

SANTIAGO, 26.12.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A : SR. DANIEL FIGUEROA VERGARA

ADMINISTRADOR DE CONTRATO, SERVICIO DE AGENCIA MARÍTIMA

TARAPACÁ N°123

IQUIQUE

Mediante presentación de antecedente 4) usted ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los trabajadores que realizan labores de Marino Amarrador, Operador, Operario, Indicador, Asistente de Romana y Supervisor en el Puerto Terminal Caleta Patillos, tienen la calidad de trabajadores portuarios.

Al respecto, cúmpleme informar a usted en primer término, que de acuerdo a lo resuelto por este servicio en dictamen N°4413/172 de 22.10.2003, el cual sistematiza la jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

El referido dictamen fijó, asimismo el alcance del concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1° del referido artículo 133 del Código del Trabajo resolviendo que revisten tal carácter "los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

Cabe hacer presente a usted, que en el aludido dictamen esta Dirección fijó el concepto de labor o faena portuaria, estableciendo que, por regla general, debe entenderse por tal, toda aquella que se desarrolle al interior de un recinto portuario incluyendo la carga y descarga de naves y el movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto.

Por su parte, el dictamen N°538/8, de 27.01.2016, dispuso que para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse no solamente lo establecido el Código del Trabajo y al Decreto N°90, que "Modifica Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto N°48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario", sino que además, se deberán considerar los distintos modelos de producción que operen en cada puerto, atendiendo a su logística y a los medios mecánicos, eléctricos y electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes reunidos para tal efecto, en particular el informe de fiscalización emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, signado con el N°0101/2014/3054, se pudo establecer que la empresa Servicio de Agencia Marítima S.A., es una empresa contratista de la compañía Servicios Portuarios Patillos S.A., que es una empresa de muellaje que desarrolla sus labores en el Terminal Caleta Patillos.

Se constata, además, en dicho informe, que todos los contratos de trabajo, de los dependientes por los cuales se consulta, tienen una cláusula que dispone que la naturaleza de los servicios que prestan están contemplados dentro de aquellos que señala el artículo 38 N°6 del Código del Trabajo, es decir, en faenas portuarias.

Ahora bien, para una mejor comprensión de este informe, es necesario analizar por separado las distintas funciones por las cuales se consulta.

1) Marino Amarrador: del informe de fiscalización, se desprende que dichos dependientes efectúan labores de amarre, desamarre y corrida de naves del muelle mecanizado, son doce trabajadores por turno, una vez que las espías, generalmente de propiedad del terminal, son llevadas a la nave, el personal en comento la aborda reemplazando a su tripulación, su distribución es de cinco marinos y un capataz en proa y en popa, las maniobras son dirigidas por prácticos de la armada quienes instruyen vía radial a los capataces respecto de los movimientos a desarrollar, hasta que la nave se encuentra en posición de embarque, firme con las espías y anclada, según la bodega en que se trabajará.

Atendido que el mecanismo de embarque es una estructura fija, la nave debe ser desplazada en forma longitudinal para ubicarse en el sector donde debe quedar para ser cargada, procedimiento denominado "corrida", el que se realiza con las espías tirando desde un extremo y soltando desde el otro, acomodándolas a babor y estribor por el personal de "maniobras" y la supervisión de los prácticos de la armada.

De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, doctrina administrativa antes aludida y atendidas las características especiales de la actividad que nos ocupa, resulta posible concluir, en opinión de este Servicio, que el "marino amarrador" no puede ser calificado como trabajador portuario.

2) Operadores: del informe de fiscalización se destaca que dichos dependientes operan las correas transportadoras de sal (cloruro sódico NaCl.), dicho personal realiza la movilización del mencionado material a través de un software que controla el mecanismo de embarque de carga, estos trabajadores desempeñan sus funciones en unas casetas ubicadas en el muelle mecanizado.

Finalmente, los mencionados dependientes destacan que realizaron el curso básico de seguridad en faenas portuarias, pero que su credencial se encuentra en trámite en la Autoridad Marítima.

Atendidas las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, es preciso sostener que los referidos dependientes pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional precitada.

3) Operarios: de los antecedentes acompañados, se desprende que los trabajadores que se desempeñan en la mencionada labor desarrollan sus labores dentro del recinto portuario, apoyando físicamente a los operadores en las labores de embarque, conjuntamente monitorean en forma permanente el sistema de cintas transportadoras, de acuerdo a ello, deben solucionar los problemas de atollo o derrame de sal que se produzcan en ese proceso, además, deben informar respecto de cualquier anomalía que detecten, tales como desperfectos mecánicos, ruidos no habituales, etcétera, igualmente, desatollan los buzones de alimentación cuando se obstruyen con bolones de sal o por sal fina compactadas, por el interior de los túneles o a través de las canchas de acopio, en cuyo caso, se detiene el embarque mientras el personal de que se trata soluciona el atasco y posteriormente se reanuda la carga de la nave.

También, en aquellos momentos en que no están funcionando las correas trasportadoras, tienen a su cargo tareas de mantenimiento, aseo y limpieza del sistema de embarque, incluyendo la estructura de soporte y correas de las cintas transportadoras en el túnel de paso y los sectores donde ésta se encuentra, de esta, al tenor de lo informado, posible es colegir, que los trabajadores que se desempeñan como operarios participan en labores de carga, descarga o movilización de la misma dentro del recinto portuario.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores que se desempeñan como operarios para la empresa Servicio de Agencia Marítima S.A., en el Terminal Caleta de Patillos, revisten la calidad de trabajadores portuarios.

4) Indicador (Trimador): en el citado informe se describen las funciones que desarrollan los dependientes objeto de la consulta, dentro de ellas se encuentra la de dar las indicaciones al Práctico en faenas de amarra, corrida de nave y apoya al Operador de puente para que este dirija los flujos de carga al lugar que se le indique, para que esta quede correctamente estibada dentro de nave. Estos trabajadores efectúan sus labores a bordo de la nave, y al lado de la bodega que se está cargando. Finalmente cabe advertir que estos trabajadores efectuaron el curso básico de seguridad en faenas portuarias.

Al tenor de lo informado, posible es colegir, que los trabajadores objeto del presente informe, participan directamente en labores de carga, descarga o movilización de la misma dentro del recinto portuario, por lo que es preciso sostener que los referidos dependientes deben ser calificados como trabajadores portuarios, atendido a que cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina de este Servicio.

5) Asistente de Romana: el informe de fiscalización indica que dichos trabajadores realizan las funciones de chequear el funcionamiento de las correas transportadoras, conjuntamente se encargan de coordinar y controlar a los operarios de tierra y además vigilan que se realice la limpieza de los estanques de aditivos que se encuentran en las canchas de acopio, en dicho lugar se realiza además la descarga de la sal que transportan los camiones.

Atendidas las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, es preciso sostener que los referidos dependientes no pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional precitada.

6) Supervisores: de los antecedentes acompañados, se desprende que los trabajadores que se desempeñan en la mencionada labor, es impartir instrucciones y supervigilar a los siguientes trabajadores: Operadores, Operarios, Personal de Maniobra, y Asistente de Romana.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores que se desempeñan como supervisores para la empresa Servicio de Agencia Marítima S.A., en el Terminal Caleta de Patillos, no revisten la calidad de trabajadores portuarios.

Finalmente, cabe recordar que el artículo 134 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone que "El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días".

Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo legal, por su parte, prescribe:

"El empleador que contrate a uno o más trabajadores portuarios deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.

"Para los efectos de este artículo, el empleador, sus representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el empleador fuere una sociedad o una comunidad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que sus administradores, presidente, gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas".

El artículo 1º, letra e) del Decreto Supremo Nº90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, por su parte, define al empresario de muellaje en los siguientes términos:

"Empleador, en lo sucesivo denominado agente de estiba y desestiba o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3º de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa".

Por su parte, el inciso 3º del artículo 917 del Código de Comercio, dispone:

"Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa".

Interpretando armónicamente los preceptos legales anteriormente transcritos, es posible afirmar que, para calificar a una entidad determinada de empresa de muellaje, debe atenderse a los servicios que realiza y no a la calidad de permanentes o transitorios de los trabajadores que prestan servicios para ella, que no es más que una modalidad de contratación de los mismos. De esta suerte, si su giro está constituido por las faenas de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, se tratará de una empresa de muellaje, única autorizada para tales faenas y única empleadora posible de trabajadores portuarios.

No resulta procedente, entonces, estimar que es empresa de muellaje aquella que contrata exclusivamente a trabajadores portuarios eventuales en consideración a que el Decreto Supremo Nº 90, de 1999, al definir lo que se entiende por empresa de muellaje, aluda sólo a la contratación de tales trabajadores. De ello se sigue que deben cumplir con las exigencias contenidas en la normativa legal mencionada las empresas de muellaje, independientemente de la modalidad de contratación de trabajadores que utilice.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que para que la empresa Servicio de Agencia Marítima S.A., pueda contratar trabajadores portuarios que realicen faenas de estiba y desestiba deberá obligatoriamente estar inscrita de acuerdo a lo prescrito en el Código del Trabajo artículos 133 y siguientes, Código de Comercio artículos 917 y siguientes y en lo establecido en el Decreto Supremo Nº90 de 1999, que aprueba el Reglamento Sobre Trabajo Portuario, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Es todo cuanto puedo informar.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/GMS

Distribución:

- Jurídico - Partes - Control

ORD. N°6072
trabajador portuario, calificación,

Catalogación

trabajador portuario, calificación,