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Horas Extraordinarias; Límite; Procedencia; Personal Excluido; Limitación de Jornada; Requisitos;

ORD. Nº1673/103

05-jun-2002

1) Tratándose de trabajadores cuya jornada laboral se distribuye en cinco días, resulta procedente el trabajo extraordinario en el sexto día, dado el cómputo en unidad semanal de dicha jornada extraordinaria que efectúa el artículo 30, del Código del Trabajo. 2) Respecto de este tipo de trabajadores, atendido al hecho de que el trabajo extraordinario se computa en una unidad de tiempo equivalente a la semana, el límite al trabajo en horas extraordinarias, en cuanto a su duración máxima, es de 12 horas semanales, las que pueden distribuirse a lo largo de la semana incluyendo el sexto día. 3) De conformidad al Ordinario 332/23, de 30 de enero de 2002, los trabajadores cuya jornada de trabajo se distribuya en cinco días están afectos, en el sexto día, al límite de dos horas diarias de jornada extraordinaria a que alude el inciso primero, del artículo 31 del Código del Trabajo, cuando en los cinco días en que se distribuye la jornada ordinaria se hubiesen laborado horas extraordinarias en cada uno de esos días. Por el contrario, en el evento de no haberse utilizado completamente las 12 horas -límite semanal- durante los cinco días a que se ha hecho referencia, procedería que el saldo que reste para completar dicho tope de 12 horas se utilice para laborar horas extraordinarias el sexto día. En tal caso, su límite diario ha de ser necesariamente de 8 horas. Por lo anterior, se debe entender complementada la doctrina contenida en el punto 7), del Ordinario 332/23, de 30 de enero de 2002, en el sentido indicado precedentemente. 4) En atención a las nuevas disposiciones sobre jornada extraordinaria contenidas en la Ley 19.759 y que apuntan a enfatizar la naturaleza temporal y transitoria de las mismas, excluyendo toda posibilidad de laborar horas extraordinarias con carácter permanente, sólo resulta procedente laborar tales horas durante el sexto día, al igual que en el resto de los días en que se distribuye la jornada ordinaria, en la medida que se cumplan a su respecto, de forma estricta, las referidas restricciones en cuanto a su naturaleza, así como las formalidades y límites para su pacto.

horas extraordinarias, límite, procedencia, personal excluido, limitación jornada, requisitos,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1673/103

MATE.: 1) Horas Extraordinarias. Límite 2) Procedencia. Personal Excluido. Limitación de Jornada. Requisitos

RDIC.: 1) Tratándose de trabajadores cuya jornada laboral se distribuye en cinco días, resulta procedente el trabajo extraordinario en el sexto día, dado el cómputo en unidad semanal de dicha jornada extraordinaria que efectúa el artículo 30, del Código del Trabajo.

2) Respecto de este tipo de trabajadores, atendido al hecho de que el trabajo extraordinario se computa en una unidad de tiempo equivalente a la semana, el límite al trabajo en horas extraordinarias, en cuanto a su duración máxima, es de 12 horas semanales, las que pueden distribuirse a lo largo de la semana incluyendo el sexto día.

3) De conformidad al Ordinario 332/23, de 30 de enero de 2002, los trabajadores cuya jornada de trabajo se distribuya en cinco días están afectos, en el sexto día, al límite de dos horas diarias de jornada extraordinaria a que alude el inciso primero, del artículo 31 del Código del Trabajo, cuando en los cinco días en que se distribuye la jornada ordinaria se hubiesen laborado horas extraordinarias en cada uno de esos días. Por el contrario, en el evento de no haberse utilizado completamente las 12 horas -límite semanal- durante los cinco días a que se ha hecho referencia, procedería que el saldo que reste para completar dicho tope de 12 horas se utilice para laborar horas extraordinarias el sexto día. En tal caso, su límite diario ha de ser necesariamente de 8 horas.

Por lo anterior, se debe entender complementada la doctrina contenida en el punto 7), del Ordinario 332/23, de 30 de enero de 2002, en el sentido indicado precedentemente.

4) En atención a las nuevas disposiciones sobre jornada extraordinaria contenidas en la Ley 19.759 y que apuntan a enfatizar la naturaleza temporal y transitoria de las mismas, excluyendo toda posibilidad de laborar horas extraordinarias con carácter permanente, sólo resulta procedente laborar tales horas durante el sexto día, al igual que en el resto de los días en que se distribuye la jornada ordinaria, en la medida que se cumplan a su respecto, de forma estricta, las referidas restricciones en cuanto a su naturaleza, así como las formalidades y límites para su pacto.

ANT.: 1) Presentación de fecha 11 de marzo de 2002, de don Augusto Bruna Vargas, en representación de la Cámara Chilena de la Construcción.

2) Necesidades del Servicio

FUENTES.: Código del Trabajo, artículos 30, 31 y 32

05.06.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. AUGUSTO BRUNA VARGAS

CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION

En virtud de presentación individualizada en el Antecedente N° 1), se ha formulado petición de reconsideración del punto 7), del Ordinario N° 332/23, de fecha 30 de enero de 2002, que modificó la doctrina vigente sobre el límite de horas extraordinarias a que es posible laborar en el sexto día, cuando la jornada de trabajo está distribuida en cinco días.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

A partir del 1 de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 19.759, comenzó a regir la nueva normativa sobre el trabajo en horas extraordinarias, la que se contiene en el nuevo inciso primero, del artículo 32 del Código del Trabajo, que al efecto dispone:

«Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender situaciones o necesidades temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes».

De la norma legal transcrita, se colige que el legislador ha querido enfatizar la naturaleza temporal y transitoria de las horas extraordinarias, excluyendo clara e inequívocamente la posibilidad de laborar horas extraordinarias con carácter permanente, práctica que en muchos casos se hacía habitual en la organización del trabajo de las empresas. Por lo demás, así se expresa en el mensaje presidencial con que se envió el proyecto de reforma laboral al Congreso.

En este sentido y tal como lo aclarara la doctrina de este Servicio (Ordinario N°332/23, de 30 de enero de 2002), se ha de entender por situaciones o necesidades temporales -supuestos que dan contenido normativo al concepto de horas extraordinarias- «... todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la respectiva empresa y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores que no sea posible evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado».

Ahora bien, en lo que respecta a la doctrina vigente en relación al límite máximo a que es posible laborar horas extraordinarias durante el sexto día, tratándose de empresas en las que la jornada de trabajo está distribuida en cinco días y que constituye el objeto de la reconsideración solicitada, ella está contenida en el referido dictamen N° 332/23, específicamente en su punto 7).

Dicho pronunciamiento dispuso que tratándose de «... trabajadores cuya jornada laboral se distribuye en cinco días sólo podrán pactar laborar en el sexto día una jornada extraordinaria no superior a dos horas que, como máxima, establece el artículo 31 del Código del Trabajo».

De esta forma, el aludido dictamen reconsideró la doctrina anterior (Ordinarios 7694/127, de 4 de octubre de 1989; 370/9, de 16 de enero de 1990; y 4150/292, de 1 de septiembre de 1998) que establecía la no aplicabilidad durante el sexto día del límite de dos horas de jornada extraordinaria a que alude el actual inciso primero, del artículo 31 del Código del Trabajo, a los casos en que la jornada de trabajo estuviese distribuida en cinco días, prescribiendo cómo límite al trabajo en horas extraordinarias en dicho día el correspondiente al número de horas de duración de la jornada diaria convenida en los respectivos contratos individuales de trabajo.

Ahora bien, de conformidad al artículo 30 del Código del Trabajo, se ha de entender como jornada extraordinaria de trabajo aquella que «excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor».

De dicho precepto legal, se infiere que el legislador asocia el concepto de horas extraordinarias con la jornada ordinaria de trabajo, sea ella convencional o legal, de suerte tal que sólo habrá trabajo extraordinario en la medida en que se exceda de dicha jornada ordinaria, que como sabemos se mide en una unidad de cómputo semanal y no diaria. Así, no basta con que se trabaje diariamente más allá de la jornada diaria ordinaria para que estemos en presencia de horas extraordinarias, sino que se requiere verificar el cómputo semanal de la jornada ordinaria para determinarlo. Luego, en una primera conclusión, resulta claro que, si bien el trabajo extraordinario conceptualmente tiene una naturaleza accesoria o complementaria respecto del ordinario, es perfectamente posible en nuestro sistema normativo, tratándose de trabajadores cuya jornada laboral se distribuye en cinco días, que en el sexto día se desarrolle trabajo extraordinario dada la semanalización que efectúa el precitado artículo 30.

Despejado lo anterior, es del caso dilucidar cuál es la duración máxima semanal del trabajo extraordinario y el número de horas a que es posible laborar en el sexto día, tratándose de los supuestos en análisis.

Al respecto, la doctrina reconsiderada por el dictamen 332/23, definía como límite máximo al trabajo extraordinario en el sexto día el correspondiente al número de horas de la jornada diaria convenida en el contrato de trabajo, fijando por esa vía, de forma indirecta, el límite máximo semanal en 19,36 horas (Ordinario 7694/127, de 4 de octubre de 1989). Frente a esta tesis, el aludido dictamen 323/23, fijó el límite al trabajo extraordinario en el sexto día en dos horas, lo que consecuencialmente lleva a un máximo semanal de 12 horas extras.

En cuanto a la solución a que arriba la doctrina reconsiderada por el dictamen 332/23, ella no resulta viable en la actualidad, ya que si bien la ley no ha establecido expresamente un límite al trabajo en el sexto día, así como tampoco se ve, al menos en principio, afectada la salud de los trabajadores con el trabajo extraordinario en el sexto día, no es menos cierto que a la luz de las nuevas disposiciones sobre jornada extraordinaria se hace patente y evidente la necesidad de restringir el trabajo más allá de la jornada ordinaria de trabajo -en su acepción semanal-, lo que no se condice con una interpretación que permita laborar un máximo a la semana de 19,36 horas extras, como era en el caso de la doctrina vigente hasta enero de este año.

Por su parte, en relación con el Ordinario 332/23, es del caso señalar que dicho dictamen en su punto 7), sólo se pronunció respecto del límite máximo del trabajo extraordinario en el evento que en los cinco días en que se distribuye la jornada ordinaria de trabajo se hubiese laborado extraordinario en cada uno esos días, lo que da un total de 10 horas, resultando de toda lógica la conclusión a que arriba el dictamen en cuanto a que sólo es posible laborar el sexto día 2 horas que son las que restan para completar 12, que en este caso constituye el tope máximo semanal según veremos.

De esta forma, el aludido Ordinario 332/23 no dictaminó sobre los efectos y el límite al trabajo extraordinario en el sexto día, cuando en los cinco días en que se distribuye la jornada ordinaria no se hubiere laborado trabajo extraordinario en cada uno de esos días, ello en función de la idea de semanalización del trabajo extraordinario a que se ha hecho referencia y en cuya virtud el límite semanal se fija en una unidad de cómputo semanal.

Visto lo anterior, un nuevo análisis del problema sugiere la necesidad de complementar la doctrina contenida en el punto 7) del dictamen 332/23, conciliando la necesidad de restricción del trabajo extraordinario, inmanente en la nueva normativa, con una razonable organización del trabajo en las empresas.

En este sentido, y teniendo presente el mismo supuesto desde la cual parte la doctrina en comento, esto es, la necesidad de restringir el trabajo extraordinario y lo señalado anteriormente en orden a que en nuestro sistema jurídico el concepto de horas extraordinarias se asocia a la jornada ordinaria, es decir, en una unidad de cómputo semanal, es posible entender, como segunda conclusión, que respecto al trabajo extraordinario, tratándose de trabajadores que tienen distribuida su jornada de trabajo en cinco días, existen tres tipos de límites.

El primero, dice relación con el límite del trabajo extraordinario cuando éste se verifique a continuación de una jornada diaria completa y que la ley, de conformidad al inciso primero del artículo 31, del Código del Trabajo, ha fijado en dos horas. Esta línea divisoria naturalmente obedece a consideraciones que apuntan a la protección de la salud de los trabajadores, evitando con ello el desgaste que les provocaría el laborar un número excesivo de horas luego de haber cumplido con su jornada diaria ordinaria.

El segundo, orientado a establecer la duración máxima semanal del trabajo extraordinario. En este sentido, tomando en consideración la restricción de las horas extraordinarias operada por la actual normativa en concordancia con el concepto de semanalización en el cómputo de dichas horas a que se ha hecho referencia, parece razonable recurrir a la suma de las horas extraordinarias a que es posible laborar diariamente, esto es, dos por cada uno de los días en que se distribuye la jornada ordinaria más aquellas que se trabajen el sexto día, que de conformidad al dictamen 332/23 equivalen a dos, lo que hace un total de 12 horas extraordinarias a la semana, fijando en consecuencia un límite que en cuanto a su duración máxima sea de 12 horas y en cuanto a su distribución sea semanal.

Por consiguiente, es admisible concebir la existencia de una especie de bolsa o banco de horas extraordinarias cuya extensión máxima es de 12 horas a la semana, la que puede distribuirse en los cinco días en que tiene lugar la jornada ordinaria de trabajo con el límite diario de dos horas por día; o en el evento de no haberse utilizado completamente las 12 horas durante los referidos cinco días procedería que el saldo que reste para completar dicho tope de 12 horas se utilice para laborar horas extraordinarias el sexto día (por ejemplo: si en los cinco días de jornada ordinaria sólo se trabajan tres días jornada extraordinaria, lo que significa ocupar 6 horas extras, el día sábado se podrían laborar 6 horas, que es el remanente para completar 12 horas).

El tercero, apunta a establecer el límite al trabajo en horas extraordinarias cuando éstas tengan lugar en el sexto día. Al efecto, es preciso puntualizar que de conformidad a la fórmula esbozada, hipotéticamente sería factible que, para el evento que en los cinco días en que se distribuye la jornada ordinaria de trabajo no se laboren horas extraordinarias, en el sexto día se laboren las 12 horas que aún restan para completar el límite semanal aludido, produciéndose así una situación anómala y no deseada, en cuanto se estaría laborando en el sexto día más horas, en este caso extraordinarias, que en la jornada diaria ordinaria. Por esta razón, y teniendo en cuenta el carácter complementario de la jornada extraordinaria respecto de la ordinaria, se hace necesario compatibilizar el límite diario a que es posible laborar horas extraordinarias en el sexto día con el número de días en que el trabajador estará realizando labores, esto es, 6 días, siendo razonable en consecuencia, que el límite al trabajo extraordinario en dicho día se fije en 8 horas, que equivale al tope de la jornada diaria ordinaria si la jornada de trabajo se distribuyera en 6 días.

Por último, dadas las nuevas disposiciones sobre jornada extraordinaria establecidas por la Ley 19.759 y que apuntan, como se ha señalado reiteradamente, a enfatizar la naturaleza temporal y transitoria de las horas extraordinarias, excluyendo toda posibilidad de laborar horas extraordinarias con carácter permanente, se hace presente que ésta sólo resulta procedente durante el sexto día, al igual que en el resto de los días en que se distribuye la jornada ordinaria, en la medida que se cumplan a su respecto, de forma estricta, las referidas limitaciones en cuanto a la naturaleza de las mismas, así como las formalidades y límites para su pacto.

En consecuencia y sobre la base de las argumentaciones expuestas, cabe concluir, respecto de los trabajadores cuya jornada laboral se distribuye en cinco días, lo siguiente:

1) Que, en lo que se refiere a nuestro sistema normativo, en el sexto día resulta procedente el trabajo extraordinario dado el cómputo en unidad semanal de dicha jornada extraordinaria que efectúa el artículo 30, del Código del Trabajo;

2) Que, dado el hecho de que el trabajo extraordinario se computa en una unidad de tiempo equivalente a la semana, el límite al trabajo en horas extraordinarias en cuanto a su duración máxima, es de 12 horas semanales, las que pueden distribuirse a lo largo de la semana incluyendo el sexto día;

3) Que, de conformidad al dictamen 332/23, los trabajadores cuya jornada de trabajo se distribuya en cinco días están afectos, en el sexto día, al límite de dos horas diarias de jornada extraordinaria a que alude el inciso primero, del artículo 31 del Código del Trabajo, cuando en los referidos cinco días se hubiesen laborado horas extraordinarias en cada uno de esos días. Por el contrario, en el evento de no haberse utilizado completamente las 12 horas -límite semanal- durante los días en que se distribuye la jornada ordinaria, procedería que el saldo que reste para completar dicho tope de 12 horas se utilice para laborar horas extraordinarias el sexto día. En tal caso, su límite diario ha de ser necesariamente de 8 horas; y

4) Que, en atención a las nuevas disposiciones sobre jornada extraordinaria establecidas por la Ley 19.759 y que apuntan a enfatizar la naturaleza temporal y transitoria de las horas extraordinarias, sólo resulta procedente laborar horas extraordinarias durante el sexto día, en tanto se cumplan, de forma rigurosa, las referidas restricciones en cuanto a la naturaleza de las mismas, así como las formalidades y límites para su pacto.

Por lo anterior, se debe entender complementada la doctrina contenida en el punto 7), del Ordinario 332/23, de 30 de enero de 2002, en el sentido indicado precedentemente.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/CMV/cmv

Distribución:

Jurídico

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Control

Boletín

Departamentos D. del T.

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Subdirector

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Jefe Gabinete Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1673/103
horas extraordinarias, límite, procedencia, personal excluido, limitación jornada, requisitos,

Catalogación

horas extraordinarias, límite, procedencia, personal excluido, limitación jornada, requisitos,