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Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de Puesta a Disposición. Trabajo Agrícola de Temporada. Procedencia. 2) Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de Puesta a Disposición. Trabajo Agrícola de Temporada. Procedencia.3) Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de Puesta a Disposición. Trabajo Agrícola de Temporada. Procedencia.

ORD. Nº4926/66

04-dic-2009

El trabajo agrícola de temporada se entiende incluido dentro de las posibilidades de justificación de un contrato de puesta a disposición. 2.- Lo anterior, a condición que se trate de labores estacionales que desarrolle la empresa usuaria, circunstancia que habrá de resolverse en cada caso en particular. 3.- Reconsidérese el punto 3) del dictamen Nº4.375/099, de 25.10.2007.

empresa servicios transitorios, contrato puesta disposición, trabajo agrícola temporada, procedencia,


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.8.906(1.325)/2009

ORD. Nº: 4926 / 066 /

MAT.: 1) Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de Puesta a Disposición. Trabajo Agrícola de Temporada. Procedencia.

RDIC.: 1.- El trabajo agrícola de temporada se entiende incluido dentro de las posibilidades de justificación de un contrato de puesta a disposición.

2.- Lo anterior, a condición que se trate de labores estacionales que desarrolle la empresa usuaria, circunstancia que habrá de resolverse en cada caso en particular.

3.- Reconsidérese el punto 3) del dictamen Nº4.375/099, de 25.10.2007.

ANT.: 1.- Reunión del Jefe de la División Jurídica con organizaciones empresariales agrícolas, de fecha 06.11.2009.

2.- Reunión del Jefe de la División Jurídica con organizaciones agrícolas, de fecha 05.11.2009.

3.- Pase Nº157, de 06.11.2009, del Sr. Jefe del Departamento Jurídico.

4.- Instrucciones de fecha 21.10.2009 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5.- Presentación de integrantes de la Mesa Permanente de Diálogo Social del Sector Frutícola, de fecha 26.08.2009 y 07.09.2009.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 93 a 95 bis y 183 Ñ.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº4.375/099, de 25.10.2007

SANTIAGO, 04.12.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES Y DE EMPLEADORES

INTEGRANTES DE LA MESA PERMANENTE

DE DIÁLOGO SOCIAL DEL SECTOR AGRÍCOLA

Por medio de la presentación del ANT., la Mesa Permanente de Diálogo Social del Sector Frutícola, creada el 03.01.2008 por diversas organizaciones sindicales de trabajadores y gremios empresariales del sector productor y exportador frutícola (CONAGRO, MUCECH, CONFEDERACIÓN NACIONAL CAMPESINA, CONFEDERACIÓN UNIDAD OBRERA CAMPESINA por el sector trabajador y ASOEX, SNA, FEDEFRUTA Y TRIUNFO CAMPESINO, por el sector empresarial) dan cuenta de haber acordado por unanimidad de sus integrantes solicitar la reconsideración de la doctrina contenida en el dictamen Nº4.375/099, de 25.10.2007, en base a los argumentos que se pasan a referir.

Mediante tal dictamen se concluyó que las normas sobre régimen de subcontratación y servicios transitorios contenidos en el Ley Nº20.123 resultan plenamente aplicables al sector agrícola, tanto permanente como de temporada, resultando posible, entonces la celebración de contratos de puesta a disposición de trabajadores conforme lo autorizan todas las causales previstas y reguladas en el artículo 183 Ñ del Código del Trabajo, no obstante lo cual, restringió tal doctrina o limitó la plena y total aplicación en el referido sector, la causal contemplada en el letra e) de la norma indicada recién, esto es, aquella que justifica la puesta a disposición por los "aumentos ocasionales, sean o no periódicos o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria". Lo anterior, por cuando a juicio de la tesis de este Servicio, la sola circunstancia de ser temporal el trabajo agrícola a que se refiere el artículo 93 del Código del Trabajo no habilita ni sirve de fundamento para la celebración de un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, pues la mera existencia de un contrato de trabajo por faena de temporada no presupone la concurrencia de las condiciones exigidas por la ley en la letra e) del art. 183 Ñ antes transcrito, toda vez que la temporalidad de la actividad que realizan esos trabajadores agrícolas no deriva de una situación de aumento ocasional, accidental, excepcional o extraordinario de ésta, sino de un hecho periódico, pero permanente dentro del conjunto del proceso productivo del caso. Con este criterio, sostienen los solicitantes, este Servicio habría dejado fuera a la agricultura y particularmente a la fruticultura de la aplicación de esta causal, en las diversas actividades del trabajo temporal propias de tal actividad, en circunstancias que ello sí resultaría posible de aplicar, de acuerdo a los siguientes y literales argumentos:

"1) Temporalidad frutícola-agrícola de producción y exportación, sus aumentos de actividad productiva. Es sabido que la actividad de producción frutícola de exportación y agrícola en general experimenta una serie de aumentos en el trabajo durante diversos períodos del año, vinculados a actividades especiales y propias de nuestro ciclo productivo, tales como la poda, el raleo, el trabajo en verde, la cosecha y el packing. A su vez, todas estas faenas o labores se realizan en determinadas temporalidades o períodos de tiempo, necesitando para su desarrollo aumentar considerablemente la contratación de mano de obra que pueda asumir este aumento extraordinario de la producción. Estos períodos de aumento en la actividad productiva y de mano de obra frutícola se desarrollan o acontece en determinados períodos del año, lo que por razones propias de la vicisitudes naturales y productivas, nunca son precisos o exactos, es decir, no tienen una fecha cierta y previamente identificada de inicio y término." "También es de público conocimiento que en nuestra actividad todas las faenas y labores propiamente temporales requieren un alto número de trabajadores, los que superan con creces el número de los permanentes en las empresas. Por ello, en todas las faenas o labores de temporada aumenta considerablemente la contratación de trabajadores y trabajadoras para realizar dichas labores, tanto en predios como en plantas."; "2) Causal de la letra e) del artículo 183 Ñ es de aplicación general: "Por otra parte, todas las causales de la citada norma legal son de aplicación general, y en caso alguno es posible, a priori, advertir que una u otra actividad productiva de temporada pueda quedar excluida de la utilización de este instrumento de externalización de trabajadores. En efecto, con su conclusión, la Dirección del Trabajo ha calificado previamente a las actividades temporales de la agricultura en cuanto a que ellas en sí no facultan ni autorizan para celebrar contratos de puesta a disposición de trabajadores por la causal en estudio, no obstante una gran cantidad de actividades productivas también está sujeta a eventos especiales o labores temporales que originan un necesario y comprensible aumento de la contratación de trabajadores, acudiendo a esta figura legal de externalización para resolver tal contingencia laboral." "No obstante lo anterior, ninguna otra actividad productiva del país ha sido previamente calificada por esta Dirección en cuanto a que si sus actividades productivas temporales o no, y a priori, encuadrables en la señalada causal del artículo 183 Ñ letra e)."" Por otra parte, la norma en estudio, por su redacción y finalidad, se coloca en diversas hipótesis, todas ellas con un solo denominador común, cual es el aumento de la actividad de una sección , faena o establecimiento. Efectivamente, la estructura de la norma contempla diversas hipótesis de modo de cubrir las diversas situaciones que en cualquier empresa se producen, incluso utilizando una expresión propia de la agricultura, la faena. Por ello, dicho aumento, que en nuestro caso se produce y es evidente, puede ser ocasional o extraordinario, incluso periódico o no. Entonces, en toda actividad que frecuente o infrecuentemente acontezcan episodios de mayor producción y demanda de mano de obra temporal (...) permiten utilizar los servicios transitorios, siendo la fruticultura una más de tales actividades, sin que por tanto sea procedente limitarla o excluirla."; 3) Mayor formalidad y garantía de las Empresas de Servicios Transitorios en al fruticultura: "Como un valioso argumento de política laboral, incluso para facilitar la labor fiscalizadora, tanto pública como privada del cumplimiento de los derechos laborales, las Empresas de Servicios Transitorios (EST) otorgan mayores niveles de formalidad y garantía de cumplimiento. En efecto, las EST deben, para funcionar como tales, estar constituidas como personas jurídicas, tener giro acotado al ámbito laboral y de recursos humanos, constituir una garantía en dinero (expresado en UF) y estar inscritas en un registro especial y público que al efecto debe llevar esa Dirección del Trabajo." "Estimamos que con la restricción al uso de los servicios transitorios que se desprende del dictamen objeto de esta presentación, se excluye a muchas empresas y trabajadores de la utilización de la figura de externalización laboral que otorga mayores niveles de cumplimiento laboral, razón por la cual parece aconsejable que estas empresas puedan operar en nuestro sector sin restricción de causales legales."

Que, al respecto, cumplo con manifestar a Usted lo siguiente:

Que, mediante el dictamen Nº4.375/099 de 25.10.2009, en lo pertinente a vuestra presentación, se dispuso, en primer lugar (punto 2 del dictamen), que, en lo que respecta al contrato de puesta a disposición de trabajador transitorio, resultan aplicables las normas sobre EST y contrato de trabajo de servicios transitorios al trabajo agrícola y, por lo tanto, las empresas del giro que emplean trabajadores agrícolas permanentes o de temporada están facultadas para celebrar, en las circunstancias y con los requisitos que establece la ley en el artículo 183 Ñ del Código del Trabajo, contratos de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, asumiendo en tal caso la calidad de empresa usuaria. Pero, en segundo lugar, en el punto 3) del dictamen en comento, se dispuso que "tratándose de aquellos casos en que, para la ejecución de trabajo agrícola de temporada, se celebre un contrato de puesta a disposición fundado en el supuesto de la letra e) del artículo 183-Ñ del Código del Trabajo, a saber: aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria , habrá de entenderse por tal, siguiendo el criterio literal de interpretación, aquellos incrementos, periódicos o no periódicos, de la pertinente actividad productiva que sobrevienen por una ocasión o accidente, o que suceden fuera del orden común y ordinario de esa actividad, en una de las secciones, faenas o establecimientos de la empresa usuaria." En atención a lo anterior, se concluyó que "la sola circunstancia de ser temporal el trabajo agrícola a que se refiere el artículo 93 del Código del ramo no habilita ni sirve de fundamento para la celebración de un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, pues la mera existencia de un contrato de trabajo por faena de temporada no presupone la concurrencia de las condiciones referidas en el párrafo anterior, toda vez que la temporalidad de la actividad que realizan esos trabajadores agrícolas no deriva de una situación de aumento ocasional, accidental, excepcional o extraordinario de ésta sino de un hecho periódico pero permanente dentro del conjunto del proceso productivo del caso." Tal conclusión, se asumió en armonía con el criterio manifestado por este Servicio en dictamen Nº 332/23 de 30.1.2002 respecto de las condiciones necesarias para realizar jornada extraordinaria cuando se trata de trabajadores sujetos a contrato por faena de temporada, el cual, entre otras materias, sostiene que "deberá entenderse por situaciones o necesidades temporales todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la respectiva empresa y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores que no sea posible evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado", destacando, luego, que el hecho que haya un contrato por una faena de temporada no basta por sí solo para configurar la situación o necesidad temporal que exige la ley para pactar horas extraordinarias.

Que, de acuerdo a una nueva lectura de la norma transcrita a partir de las argumentaciones esgrimidas en vuestra presentación y demás pertinentes al caso, resulta necesario modificar el punto 3) del dictamen en referencia en aquella parte que dispuso que la sola circunstancia de ser temporal el trabajo agrícola a que se refiere el artículo 93 del Código del ramo no habilita ni sirve de fundamento para la celebración de un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, pues la mera existencia de un contrato de trabajo por faena de temporada no presupone la concurrencia de las condiciones referidas en el párrafo anterior, toda vez que la temporalidad de la actividad que realizan esos trabajadores agrícolas no deriva de una situación de aumento ocasional, accidental, excepcional o extraordinario de ésta, sino de un hecho periódico pero permanente dentro del conjunto del proceso productivo del caso.

Lo anterior, por cuanto la circunstancia de tratarse el trabajo agrícola de temporada de un aumento ocasional, sea o no periódico o extraordinario en una determinada sección, faena o establecimiento de una empresa usuaria, ha de resolverse en cada caso en particular, teniendo como punto de referencia la actividad desarrollada por la respectiva empresa usuaria, sin que pueda a priori determinarse su improcedencia para todas las eventuales empresas usuarias del sector agrícola y sin que pueda incidir en la pertinencia o no de su aplicación las supuestas mayores virtudes (en todo caso, en vuestra presentación no se indicó la situación que sirvió de comparación para ello) que representaría en materia de garantías para el trabajador, el trabajo transitorio justificado por un contrato de puesta a disposición. Si se tratara de una empresa que se aboca exclusivamente a desarrollar las labores agrícolas de temporada (ejemplo, a modo de empresa contratista), no resulta razonable que las mismas puedan esgrimirse a título de aumento ocasional o extraordinario, como justificación de un contrato de puesta a disposición celebrado con una EST. En cambio sí resultaría razonable esto último, tratándose de una empresa que desarrolle permanentemente diversas actividades, en cuyo caso las labores agrícolas de temporada podrían reputarse como aumentos ocasionales o extraordinarios, para lo cual, sirve de apoyo, lo discutido en la tramitación de la Ley Nº20.123. En efecto, en el Senado (Primer Trámite Constitucional) se aprobó una indicación del Ejecutivo y de los HH Senadores señores Canessa y Fernández, para agregar una letra e) nueva, al artículo 152 P del proyecto (correspondiente al artículo 183 Ñ actual del Código del Trabajo), modificadas en el sentido de consultar para dicha letra, el siguiente texto:

"e) aumentos ocasionales, estacionales o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria;"

El H. Senador Ruiz De Giorgio "estimó positivo dar un tratamiento particular al tema estacional, ya que hay un conjunto de actividades de esa naturaleza -como ocurre, por ejemplo, en el campo pesquero y del turismo-, en que muchas veces, en un determinado momento, se requiere de un número de trabajadores mayor al que tiene la empresa en forma permanente".

Con posterioridad, también en el Senado (Primer Trámite Constitucional), de acuerdo a indicaciones de los HH Senadores señores Canessa, Fernández y Romero, respectivamente, se intercalaron, a continuación de la palabra "ocasionales", la frase "sean o no periódicos", quedando con un texto como el actualmente consignado en el Código del Trabajo, al incluirse lo relativo a lo estacional en otra letra (f) motivado esto por indicación del H. Senador Ruiz De Giorgio, explicando éste la propuesta en que "al agregar el concepto de temporada en la letra f) quedan comprendidas todas las faenas que puedan tener tal carácter, ya que no sólo las faenas agrícolas son de temporada. Así, por ejemplo, también son de temporada las faenas relativas a las actividades turísticas." Coincidente con esto, también se aprobó otra indicación del H. Senador Ruiz De Giorgio, para suprimir la letra h) del artículo 152 P del proyecto, que se refería a las "labores propias de las faenas agrícolas de temporada".

Luego, en la Cámara de Diputados (Segundo Trámite Constitucional), se suprimió la recién mencionada letra f) del artículo 152 P del proyecto, lo cual fue explicado, con posterioridad durante la tramitación del proyecto, por el H. Senador Letelier (Tercer Trámite Constitucional), aclarando que "la eliminación que efectuó la Cámara de Diputados se justifica en que la letra e) de este mismo artículo subsume, correctamente, la materia a que se refería la letra f), evitando determinados abusos a que ésta daba lugar, al contemplar aumentos estacionales o de temporada, pues estos, por ejemplo, como ha ocurrido en las actividades del comercio, al considerar aumentos por distintas temporadas estacionales, terminaban siendo de carácter permanente", reafirmando que la "letra e) del mismo artículo, en cambio, considera cualquier tipo de aumentos ocasionales o extraordinarios, sea para una determinada sección, faena o establecimiento de la empresa usuaria."

Queda claro, entonces, que el trabajo agrícola de temporada, de acuerdo a lo discutido durante la tramitación de la ley, se entendió incluido dentro de las posibilidades de justificación de un contrato de puesta a disposición, a condición que se trate de labores estacionales que desarrolle la empresa usuaria, circunstancia que habrá de resolverse en cada caso en particular.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ustedes, que:

1.- El trabajo agrícola de temporada se entiende incluido dentro de las posibilidades de justificación de un contrato de puesta a disposición;

2.- Lo anterior, a condición que se trate de labores estacionales que desarrolle la empresa usuaria, circunstancia que habrá de resolverse en cada caso en particular,

3.- Reconsidérese el punto 3) del dictamen Nº4.375/099, de 25.10.2007.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/CTC

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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