Ordinarios
Trabajador portuario; Calificación;
ORD. N°2177
21-abr-2016
Los trabajadores que desarrollan labores en barcos remolcadores y en lanchas en el puerto de San Antonio, no revisten la calidad de trabajadores portuarios.
DEPARTAMENTO JURIDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO
K. 9441 (1881) 2015
ORD.: 2177 /
MAT.: Trabajador portuario, Calificación;
RORD.: Los trabajadores que desarrollan labores en barcos remolcadores y en lanchas en el puerto de San Antonio, no revisten la calidad de trabajadores portuarios.
ANT.: 1) Acta de comparecencia de 29.03.2016 de Sr. Juvenal Ugarte Farías;
2) Instrucciones de 03.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes;
3) Ord. N°682, de 26.10.2015, de IPT San Antonio;
4) Ord. N°4231, de 19.08.2015 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
5) Presentación de 30.07.2015, de Domingo Caracciolo Álvarez;
SANTIAGO, 21.04.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. DOMINGO CARACCIOLO ALVAREZ
RR.PP REMOLCADORES
PASAJE LAS PALMAS N°910
POBLACIÓN BAQUEDANO N°2
LLOLLEO/
Mediante presentación del antecedente 4), usted ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si los trabajadores que efectúan labores en naves remolcadoras y lanchas que desarrollan funciones en el puerto de San Antonio, pueden ser calificados como trabajadores portuarios.
Al respecto, cúmpleme informar a usted en primer término, que de acuerdo a lo resuelto por este servicio en dictamen N° 4413/172 de 22.10.2003, el cual sistematiza la jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.
El referido dictamen fijó, asimismo el alcance del concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1° del referido artículo 133 del Código del Trabajo resolviendo que revisten tal carácter "los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".
Cabe hacer presente a usted, que en el aludido dictamen esta Dirección fijó el concepto de labor o faena portuaria, estableciendo que, por regla general, debe entenderse por tal, toda aquella que se desarrolle al interior de un recinto portuario incluyendo la carga y descarga de naves y el movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto.
Por su parte, el dictamen N°538/8, de 27.01.2016, dispuso que para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse no solamente lo establecido el Código del Trabajo y al Decreto N°90, que "Modifica Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de Decreto N°48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario", sino que además, se deberán considerar los distintos modelos de producción que operen en cada puerto, atendiendo su logística y a los medios mecánicos, eléctricos y electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes reunidos para tal efecto, en particular, los informes de fiscalización emitidos por la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, se pudo establecer que los solicitantes se desempeñan en distintas empresas armadoras, según describe el funcionario actuante, y procede a categorizar a los trabajadores en dos grupos según donde desempeñan sus faenas, en el primer conjunto ubicó a los trabajadores que se desempeñan dentro de los remolcadores:
"1) Capitán (RAM "MAIHUE" y "PUQUÉN"): Responsable directo de la seguridad de la nave y su dotación. Encargado de las maniobras del RAM para efecto de las faenas en el puerto, en el movimiento de los buques que recalan y zarpan. Además de la administración documental, legal, de seguros y de todo el personal del RAM y por último, es el representante de la empresa.
2) Jefe de Máquina (RAM "MAIHUE" y "PUQUÉN"): Encargado de la mantención, reparaciones menores de las maquinarias (motores), principal y auxiliar (máquinas y cubiertas). Además de ser el encargado de seguridad alumbrado, deshechos, recepción pertrechos (agua, combustible, aceite, etc.). Debe llevar también la documentación del control de mantención máquinas.
3) Tripulante General de Cubierta (TGC): Encargado de las maniobras de atraque y desatraque de buques. Encargado de maniobrar las espías para que las reciba el buque. Operaciones máquinas auxiliares de cubierta (winches, grúas, cabrestantes, bomba auxiliar de incendios). Mantención de pinturas y aseo del interior y exterior del RAM."
En cuanto al segundo grupo de trabajadores, es decir, los que realizan labores a bordo de lanchas, el fiscalizador pudo constatar que los trabajadores se desempeñaban realizando las siguientes funciones:
"1) Patrón o capitán de Lancha "Picton": Su labor es gobernar la lancha para el traslado de prácticos desde muelle a buque que se encuentra a la gira en el antepuerto y luego del buque a tierra. En el puerto de San Antonio, la lancha debe abarlobarse (atracarse) a las boyas de los sitios 6, 8 y 9. Se debe ubicar en sitio específico para indicar posición del buque al práctico con el objeto de fondear en el sitio determinado y a la vez darle posición de distancia a muelle para que haga giro con seguridad en 360°.
2) Tripulantes General de Cubierta (TGC): Encargados y responsables de embarcar al práctico (persona que efectuará las maniobras del buque dentro del puerto para atracarlo en el muelle designado), indicándole en que peldaño debe subir, es decir, otorgarle toda la seguridad para embarcarse y desembarcarse. Deben pasar espías desde buque a tierra para que los amarradores que se encuentran en el muelle, encapillen en las vitas de muelle (amarrar al buque en el sitio asignado). Deben acercarse a la nave por proa o popa para tomar las espías y remolcarlas al muelle. Deben saltar a las boyas para encapillas las espías del buque, espías largas y traveses. No tienen el "Curso Básico de Seguridad en Faenas Portuarias" que se les exige a los trabajadores portuarios, pero si tienen otros cursos de mayor complejidad.
Cabe hacer notar que, los trabajadores descritos precedentemente no están contratados por ninguna empresa de muellaje, ni tampoco cuentan con el curso de seguridad en faenas portuarias exigido para desempeñarse como trabajadores portuarios
Ahora bien en consideración a lo descrito por el fiscalizador, es necesario recordar que el Decreto Ley N°2.222, "Ley de Navegación" en su artículo 4° inciso 3°, clasifica a los remolcadores dentro de las naves especiales, por tanto sus trabajadores deberán regirse en materia laboral por lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes del Código del Trabajo, es decir, por el contrato de Embarco de los Oficiales y Tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 131 del Código del Trabajo dispone que no serán aplicables las disposiciones del Párrafo N°1 "Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional" a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdo de las partes, es decir, se le aplican a estos trabajadores las normas de carácter general contenidas en el mencionado Estatuto Laboral. Respecto a los trabajadores que se desempeñan a bordo de lanchas, para cumplir con sus funciones cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre"
Atendidas las circunstancias descritas en los párrafos anteriores, es preciso sostener que los referidos dependientes no pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional precitada, sino que, de acuerdo a las funciones realizadas se les aplica lo dispuesto en el Libro I, Título II, Capitulo III, Párrafo 1°, del Código del Trabajo, "Del Contrato de los Trabajadores Embarcados o Gente de Mar", y en lo contenido en el Decreto Supremo N°26, de 23.02.1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional".
En caso de tratarse de gente de mar, que se desempeña en naves menores, se les deberá aplicar la norma general dispuesta en el Estatuto Laboral, es decir, salvo acuerdo expreso de las partes, estos trabajadores habrán de regirse por las normas de carácter general del Código del Ramo y no por las contenidas en el Titulo II Capitulo III "Del contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a usted que los trabajadores que desarrollan labores en barcos remolcadores y en lanchas en el puerto de San Antonio, no revisten la calidad de trabajadores portuarios.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/GMS
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