Dictámenes
Trabajadores Portuarios. Concepto.
ORD. Nº 4599/180
30-oct-2003
Los operadores de cargadores frontales que se desempeñan para la empresa de muellaje Sandra Meneses Díaz, INVEMAR, entidad que desarrolla labores de desestiba de graneles en el puerto de Iquique, son trabajadores portuarios.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4599/180
MATE.: Trabajadores Portuarios. Concepto.
RDIC.: Los operadores de cargadores frontales que se desempeñan para la empresa de muellaje Sandra Meneses Díaz, INVEMAR, entidad que desarrolla labores de desestiba de graneles en el puerto de Iquique, son trabajadores portuarios.
ANT.: 1) Pase Nº 360, de 24.10.2003, del Jefe del Departamento Jurídico.
2) Oficio Nº 786, de 24.02.2003, del Departamento Jurídico.
3)Consulta de INVEMAR, de 2.09.2002, complementada por notas de 18.10.2002 y 7.11.2002.
FUENTES :
Código del Trabajo, artículo 133, incisos 1º y 3º.
D. S. Nº 90, 1999, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 17.
CONCORDANCIAS :
Dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003.
SANTIAGO, 30.10.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORITA SANDRA MENESES DIAZ, REPRESENTANTE LEGAL DE INVEMAR
SERRANO 424 OFICINA 302
IQUIQUE/
Mediante la presentación del antecedente 3) se solicita que esta Dirección determine si los operadores de cargadores frontales que se desempeñan para la empresa de muellaje Sandra Meneses Díaz, INVEMAR, entidad que desarrolla labores de desestiba de graneles, principalmente azufre, en el puerto de Iquique, tienen la calidad de trabajadores portuarios.
Al respecto, cúmpleme informar a Usted, lo siguiente:
El artículo 133 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 3º dispone: "Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentran en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.
"El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento".
De la norma legal transcrita se infiere, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Servicio, que son trabajadores portuarios: a) los que ejecutan funciones de carga y descarga de mercancías y b) los que realizan otras faenas propias de la actividad portuaria, debiendo estas labores efectuarse, en uno y en otro caso, a bordo de naves o artefactos navales que se encuentren en los puertos del territorio nacional o en los recintos portuarios.
En relación con el mismo precepto la doctrina reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en el dictamen 5174/346, de 11 de diciembre de 2000, ha sostenido que " la calidad de trabajador portuario se determina o define por la concurrencia de dos elementos fundamentales: la función o faena que desarrolla y el espacio físico en que ésta tiene lugar.
" En otros términos, los requisitos que deben cumplir los trabajadores portuarios en y para el desempeño de sus funciones son, principalmente, a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria y b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves en los puertos del territorio nacional ".
Con respecto al curso básico de seguridad en faenas portuarias que el precepto legal en comento exige a los trabajadores portuarios, se trata de un requisito que consigna también, en los siguientes términos, el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Supremo Nº 48, de 1986, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario :
"Sólo podrán desempeñarse como trabajadores portuarios aquellos que previamente hayan aprobado de conformidad al respectivo reglamento el curso básico de faenas portuarias que dispone el artículo 133 del Código del Trabajo ".
Sobre este particular, cabe hacer presente que esta Dirección ha manifestado reiteradamente, pudiendo citarse al respecto el oficio Nº1189, de 11 de abril del 2002, que la circunstancia de haber aprobado el mencionado curso básico de seguridad en faenas portuarias, aparece más bien como un requisito habilitante para desempeñar la actividad portuaria, que permite al trabajador laborar como portuario y no como un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario.
Ahora bien, es necesario señalar que la definición legal contenida en el inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo es muy clara respecto de calificar como trabajadores portuarios a los que realizan funciones de carga y/o descarga de mercancías, sea a bordo de naves o artefactos navales o en recintos portuarios.
En la especie, se consulta si la aludida calificación corresponde a quienes prestan servicios como operadores de cargadores frontales para la empresa de muellaje Sandra Meneses Díaz, INVEMAR, en las faenas de desestiba de graneles, principalmente azufre, que ésta desarrolla en el puerto de Iquique y se expresa que las labores que dichos dependientes desempeñan consisten en efectuar, sin bajarse de la maquinaria, el levantamiento de la carga o producto que se encuentra en el piso, al costado de la nave, para depositarla en el transporte o camión tipo batea para después ser sacada del recinto portuario por otro trabajador y llevada al sitio de acopio definitivo.
Con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible concluir, en opinión de este Servicio, que la labor de que se trata constituye una faena portuaria toda vez que, según se expresa en la letra d) del punto 2) de dictamen Nº 4413/172, de 22 de octubre del presente año, que sistematiza la doctrina y jurisprudencia administrativa de este Servicio sobre trabajo portuario " el operador de cargador frontal que carga camiones u otro medio de transporte de mercancías que se encuentran en el recinto portuario, realiza una faena propia de la actividad portuaria, siendo, en consecuencia, trabajador portuario. Ello en razón que la labor la realiza mediante la utilización de un equipo y la faena se encuentra directamente ligada a la carga o descarga de la nave o artefacto naval, independientemente que la carga sea movilizada, dentro del recinto portuario o fuera de él ".
Cabe hacer presente, por otra parte, que escapa de la competencia de esta Dirección autorizar que las labores por las que se consulta sean desempeñadas transitoriamente por trabajadores que no tienen la calidad de portuarios.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los operadores de cargadores frontales que se desempeñan para la empresa de muellaje Sandra Meneses Díaz, INVEMAR, entidad que desarrolla labores de desestiba de graneles en el puerto de Iquique, son trabajadores portuarios, toda vez que efectúan una labor de carga y/o descarga de mercancías dentro del recinto portuario.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
FCGB/EAH
Distribución:
-
Jurídico
-
Partes
-
Control
-
Boletín, Deptos.D.T., Subdirector
-
U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
-
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y previsión Social
-
Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis
-
I.P.T. Arica e Iquique I
-
I.P.T. Antofagasta y Tocopilla II
-
I.P.T. Coquimbo IV
-
I.P.T. Valparaíso V
-
I.P.T. Talcahuano VIII
-
I.P.T. Puerto Montt X
-
I.P.T. Puerto Aysén XI
-
I.P.T. Punta Arenas XII