Dictámenes
Trabajadores Portuarios. Concepto.
ORD. Nº 4677/198
05-nov-2003
Los trabajadores que realizan labores de apoyo a la función inspectiva o fiscalizadora principal de los Servicios de Aduana y del Servicio Agrícola y Ganadero, al interior de los recintos portuarios, no son trabajadores portuarios.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4677/198
MATE.: Trabajadores Portuarios. Concepto.
RDIC.: Los trabajadores que realizan labores de apoyo a la función inspectiva o fiscalizadora principal de los Servicios de Aduana y del Servicio Agrícola y Ganadero, al interior de los recintos portuarios, no son trabajadores portuarios.
ANT.: 1) Pase Nº 360, de 24.10.2003, del Departamento Jurídico.
2) Ords. Nºs 81 y 1546, de 17.01.2003 y 08.11.02, respectivamente, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaiso.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 133.
CONCORDANCIAS:
Dictamen Nº 4413/ 172, de 22.10.03.
SANTIAGO, 05.11.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
VALPARAISO/
Mediante oficios citados en el antecedente 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si las labores efectuadas por el personal de apoyo a los Agentes de Aduana, Servicio Agrícola y Ganadero u otro, constituyen faenas propias de la actividad portuaria y, por ende, si quienes las realizan tienen la calidad de trabajadores portuarios.
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo define al trabajador portuario en los términos siguientes: "Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios".
Ahora bien, cabe hacer presente que la definición legal precedente es clara al calificar como trabajadores portuarios a los que realizan funciones de carga y descarga de mercancías, sea a bordo de naves o artefactos navales o en recintos portuarios, pero no lo es, sin embargo, cuando se extiende la calificación de portuarios a los trabajadores que realizan las "demás faenas propias de la actividad portuaria". Habida consideración de lo anterior, esta Dirección mediante dictamen Nº 5174/ 346, de 11.12.2000, fijó el alcance de dicha expresión resolviendo que en ella "deberá comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios del país, que no siendo faenas de carga o descarga de naves y artefactos navales, aparecen como acciones o trabajos que son inseparables de estas funciones, de suerte que sin ellas se alteraría o afectaría la esencia de la actividad portuaria, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".
Consecuencialmente, el referido dictamen fijó asimismo el alcance, desde el punto de vista laboral, del concepto de trabajador portuario resolviendo que "son trabajadores portuarios los trabajadores que cumplen funciones de carga y/ o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".
En relación directa con la materia anterior cabe hacer presente que, en opinión de esta Dirección, labor o faena portuaria es, por regla general, toda aquella que se desarrolle al interior de un recinto portuario incluyendo la de carga y descarga de naves y el movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto.
Sin embargo, no sería trabajo portuario el desarrollado- aún dentro del recinto portuario- con trabajadores externos al mismo que ingresan a él transitoriamente sólo con el objeto de depositar carga que viene desde fuera o recoger la que saldrá fuera del mismo. Es decir, se trata de trabajadores que realizan labores que no dicen relación con la operación o manejo de equipos ni con una movilización que se inicia y termina dentro del recinto portuario (elementos configurativos de la conceptualización general de trabajador portuario).
Ahora bien, en la especie, las labores que efectúa el personal de que se trata, según se indica en el informe de fiscalización evacuado por el fiscalizador de esa Inspección señor Gaspar Arriagada Rivera, concretamente referido a la inspección que el Servicio Agrícola y Ganadero SAG, hace por volumen, tipo, clase y grupo a las mercancías fruta chilena de exportación en el recinto portuario de Valparaíso, son abrir y cerrar, en la mesa donde se practica el examen fitosanitario, las cajas o cartones previamente seleccionadas por el fiscalizador del SAG; trasladar dichas cajas desde y hacia los camiones y la mesa , utilizando ya sea fuerza viva o algún medio mecánico de que dispone el local o propio de los interesados. Esta labor, indispensable para que funcione la línea de atención, es efectuada por trabajadores contratados por la empresa que solicita el examen fitosanitario.
En relación con las funciones que realiza el personal de apoyo de los Agentes de Aduana, cabe señalar que, como se expresa en el dictamen Nº 4082/ 102, de 06.06.88, consisten, entre otras, en la separación física a que pueden o deben ser sometidas las mercancías que se encuentren amparadas por un mismo conocimiento de embarque u otro documento, al reconocimiento material de una mercancía, acondicionamiento interno o externo de las mercancías a fin de subsanar desperfectos de envase, revisión selectiva etc.
Con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir, en opinión de este Servicio, que las labores de que se trata no constituyen una faena portuaria toda vez que, como se expresa en la letra f) del punto 2 del dictamen Nº 4413/172 de 22 de octubre del presente año, que sistematiza la doctrina y jurisprudencia administrativa de este Servicio sobre trabajo portuario "Los trabajadores que son contratados por las Agencias de Aduana para realizar labores de consolidado o desconsolidado, revisión selectiva, controles sanitarios, traslado y almacenaje etc., esto es, que realizan funciones de apoyo a la actividad aduanera propiamente tal, no son trabajadores portuarios.
Los trabajadores que prestan labores de apoyo al Servicio Agrícola y Ganadero para efectuar el traslado físico de cajas de frutas desde los camiones para la revisión selectiva de las mismas no son trabajadores portuarios .
La calificación indicada en los dos casos anteriores obedece a que la función que realizan debe ser considerada como meramente complementaria o de apoyo de la función inspectiva principal que realizan los Servicios de Aduana y el SAG, la que no cabe confundir con las labores de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias del trabajo portuario, toda vez que no son exclusivas o características de éste.".
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores que realizan labores de apoyo a la función inspectiva o fiscalizadora principal de los Servicios de Aduana y del Servicio Agrícola y Ganadero, al interior de los recintos portuarios, no son trabajadores portuarios.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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