Dictámenes
Jornada de Trabajo; Personal de Hoteles; Negociación Colectiva; Convenio Colectivo; Grupo Negociador; Iniciativa Para Negociar; Prórroga; Procedimiento; Convenio Colectivo; Organizaciones Sindicales; Requisitos;
ORD. Nº1159/58
10-abr-2002
1) No existe inconveniente jurídico alguno para que el personal que trabaja en hoteles y/ o restaurantes, afecto a la jornada de excepción prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, pacte con su empleador someterse a las reglas generales sobre jornada de trabajo, esto es, 48 horas semanales, distribuidas en seis días. 2 ) Resulta jurídicamente procedente que en el caso de convenios colectivos que se suscriban con organizaciones sindicales, el inicio de las negociaciones tendientes a tal objetivo tenga su origen en una propuesta formulada por el empleador. Por el contrario, si el convenio a suscribir es con un grupo de trabajadores, el inicio de las mismas no puede tener su origen en el empleador, sino exclusivamente en los trabajadores organizados para tal efecto. 3) La prórroga de un convenio colectivo vigente, suscrito con una organización sindical, debe ser acordada por las partes que concurrieron con su voluntad a su suscripción, debiendo la directiva sindical, previamente, someter la propuesta a la asamblea de socios involucrados quienes en su totalidad, deberán autorizarla a fin de que, en su representación, proponga o acepte la referida prórroga. 4) La prórroga de un convenio colectivo actualmente vigente, que ha sido suscrito por un grupo de trabajadores, debe ajustarse a las normas mínimas de procedimiento contempladas en el artículo 314 bis del Código del Trabajo. Tanto en este caso, como en el señalado en el número 3) precedente, el plazo de duración del instrumento respectivo no puede exceder los cuatro años, contados desde el inicio de vigencia del mismo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 1159/58
MATE.: 1) Jornada de Trabajo. Personal de Hoteles 2) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador. Iniciativa Para Negociar 3) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador. Prórroga. Procedimiento 4) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Organizaciones Sindicales. Iniciativa para Negociar 5) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Prórroga. Requisitos
RDIC.: 1) No existe inconveniente jurídico alguno para que el personal que trabaja en hoteles y/ o restaurantes, afecto a la jornada de excepción prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, pacte con su empleador someterse a las reglas generales sobre jornada de trabajo, esto es, 48 horas semanales, distribuidas en seis días.
2 ) Resulta jurídicamente procedente que en el caso de convenios colectivos que se suscriban con organizaciones sindicales, el inicio de las negociaciones tendientes a tal objetivo tenga su origen en una propuesta formulada por el empleador.
Por el contrario, si el convenio a suscribir es con un grupo de trabajadores, el inicio de las mismas no puede tener su origen en el empleador, sino exclusivamente en los trabajadores organizados para tal efecto.
3) La prórroga de un convenio colectivo vigente, suscrito con una organización sindical, debe ser acordada por las partes que concurrieron con su voluntad a su suscripción, debiendo la directiva sindical, previamente, someter la propuesta a la asamblea de socios involucrados quienes en su totalidad, deberán autorizarla a fin de que, en su representación, proponga o acepte la referida prórroga.
4) La prórroga de un convenio colectivo actualmente vigente, que ha sido suscrito por un grupo de trabajadores, debe ajustarse a las normas mínimas de procedimiento contempladas en el artículo 314 bis del Código del Trabajo.
Tanto en este caso, como en el señalado en el número 3) precedente, el plazo de duración del instrumento respectivo no puede exceder los cuatro años, contados desde el inicio de vigencia del mismo.
ANT.: Presentación de 07.11.2001, de don Jaques Albagli V., en representación de Sistemas Gastronómicos S.A.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 314 y 314 bis.
CONCORDANCIA:
Ords. Nºs. 332/23, de 30.01.2002; 339/27, de 30.01.2002 y 6696/314, de 01.12.96.
SANTIAGO, 10.04.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JAQUES ALBAGLI V.
GERENTE GENERAL
SISTEMAS GASTRONOMICOS S.A.
CERRO COLORADO Nº 5030, 4º PISO
LAS CONDES/
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:
-
Si resulta procedente que los hoteles y/o restaurantes, afectos a la jornada de excepción establecida en el artículo 27 del Código del Trabajo, pacten sustituir este sistema por la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 22 del mismo cuerpo legal, esto es, 48 horas semanales, distribuidas en seis días.
-
Diversas consultas relativas al trabajo en horas extraordinarias, atendidas las modificaciones que sobre el particular introdujo la Ley Nº 19.759, de 2001, al artículo 32 del Código del Trabajo.
-
Aplicación del inciso 4º del artículo 38 del referido cuerpo legal, atendidas las modificaciones introducidas por la precitada ley.
-
Diversas consultas que dicen relación con los contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial.
5) Si en materia de convenios colectivos resulta procedente que el empleador proponga la suscripción de éstos. Asimismo, cual sería el procedimiento y las formalidades que se deben cumplir para prorrogar un convenio que se encuentra vigente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
-
En lo concerniente a la consulta signada con este número, cabe manifestar que, en opinión de esta Dirección, no existiría inconveniente jurídico alguno para que empleador y trabajador, en uso del principio de la autonomía de la voluntad, pacten someterse a las reglas generales sobre jornada ordinaria de trabajo, esto es, al máximo legal de 48 horas semanales, distribuidas en seis días a la semana.
Lo anterior, por cuanto la circunstancia de que los trabajadores de que se trata, se encuentren afectos a la normativa de excepción que contempla el artículo 27 del Código del Trabajo, en el evento de cumplirse los requisitos que la misma disposición contempla, no significa que se encuentren excluidos de la aplicación de las reglas generales previstas en el citado texto legal.
2) Respecto a las consultas relativas al trabajo en horas extraordinarias, cúmpleme informar a Ud. que las materias en que ellas inciden ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Servicio, mediante Dictamen Nº 332/23, de 30.01.2002, que en fotocopia se adjunta.
-
Con relación a las consultas relativas a la aplicación del inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, informo a Ud. que las reformas introducidas por la Ley 19.759 al referido artículo se encuentran actualmente en estudio en este Servicio, razón por la cual, no es posible, por ahora, emitir el pronunciamiento requerido.
-
En lo concerniente a las consultas relativas a los contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, cabe señalar que este Servicio mediante Ordinario Nº 339/27, de 30.01.2002, que en fotocopia se adjunta, ha fijado la doctrina sobre dicha materia, pronunciándose respecto de todas aquellas que son objeto de la presentación que nos ocupa.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar, que el punto 2) del precitado Oficio establece que a los contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial les son aplicables las reglas generales que contempla el Código del Trabajo, excepto en aquellas materias especialmente reguladas en el Párrafo 5º, agregado por la Ley 19.759, al Capítulo IV, del Título I, del Libro I de dicho cuerpo legal. Por consiguiente, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto es posible afirmar que resulta jurídicamente procedente que la jornada de que se trata pueda distribuirse en seis días a la semana.
-
En relación con las consultas signadas con este número, cabe manifestar lo siguiente:
El artículo 314 del Código del Trabajo, dispone:
"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
"Los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada".
De la norma transcrita precedentemente se infiere que en cualquier momento, sin restricciones de ninguna naturaleza y sin sujeción a normas de procedimiento, se podrán iniciar negociaciones directas para convenir condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, por un tiempo determinado, que llevan a la suscripción de un convenio colectivo.
De la misma norma se desprende que igual posibilidad les asiste a los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales, para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada.
Ahora bien, el tenor literal de la disposición en comento autoriza para sostener que el legislador ha previsto la posibilidad de que empleadores y sindicatos puedan suscribir un convenio colectivo, sin distinguir quien debe iniciar las negociaciones para tal fin, siendo suficiente, naturalmente el acuerdo de las partes involucradas.
Por consiguiente, en opinión de esta Dirección, no existiría inconveniente jurídico alguno para que las negociaciones tendientes a suscribir un convenio colectivo con organizaciones sindicales, tengan su génesis a iniciativa del empleador, máxime si se considera que los derechos de los trabajadores se encontrarían debidamente resguardados al encontrarse representados por la directiva sindical respectiva.
Por su parte, en lo que respecta a los convenios colectivos que puedan suscribirse con grupos de trabajadores que se unan para negociar, cabe tener presente que el artículo 314 bis del Código del Trabajo, intercalado por el número 86 del artículo único de la Ley 19.759, dispone:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadores que se unan para negociar, deberán observarse las siguientes normas mínimas de procedimiento:
"a) Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores.
"b) Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, de no menos de tres integrantes ni más de cinco, elegidas por los involucrados en votación secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.
"c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si así no lo hiciere, se aplicará la multa prevista en el artículo 477;
"d) La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestada por los trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.
"Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas normas mínimas de procedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y no producirá el efecto de un convenio colectivo.
"Con todo, si en una empresa se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstará para que los restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad al artículo 317".
De la disposición legal transcrita es posible inferir que el legislador ha establecido una negociación semi reglada cuando se trata de grupo de trabajadores que negocien un convenio colectivo, señalando entre las normas mínimas de procedimiento que el empleador se encuentre obligado, so pena de sanción administrativa, a dar respuesta a la presentación efectuada por los trabajadores, dentro del plazo fatal que la misma norma contempla.
La circunstancia señalada habilita para sostener, en opinión de esta Dirección, que a diferencia de lo que sucede con las negociaciones tendientes a suscribir un convenio colectivo con sindicatos, en este caso el inicio de las mismas no puede tener su origen en el empleador, sino exclusivamente en los trabajadores organizados para tal efecto.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que sólo en el caso de convenios colectivos que se suscriban con organizaciones sindicales el inicio de las negociaciones tendientes a tal objetivo puede tener su origen en una propuesta formulada por el empleador.
En lo concerniente a la consulta relativa a cual sería el procedimiento y formalidades a que debe ajustarse el empleador para prorrogar un convenio colectivo que se encuentra actualmente vigente, cabe manifestar lo siguiente:
En forma previa, es necesario distinguir si el convenio de que se trate ha sido suscrito con una organización sindical o con un grupo de trabajadores.
En el primer caso, cabe tener presente que de conformidad con lo resuelto en forma reiterada y uniforme por la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en Ordinario Nº 6696/314, de 02.12.96, el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo y, por ende, de los instrumentos colectivos en general, en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios de él o los sindicatos que negociaron colectivamente, como también, el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso.
Dicho pronunciamiento agrega, que sólo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, esto es, las partes, se encuentran facultadas para modificar el mismo, ya sea actuando personalmente o a través de un mandatario habilitado para tal efecto; calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se encuentra afiliado un trabajador. En este caso, lógicamente, la directiva sindical deberá encontrarse debidamente autorizada por la totalidad de los socios afectos al instrumento colectivo de que se trate.
Cabe precisar, en todo caso, que si bien la doctrina expuesta en párrafos que anteceden se refiere a las modificaciones de un instrumento colectivo, en opinión de la suscrita, la misma resulta plenamente aplicable en el caso de prórroga de tales instrumentos, si se considera que, en definitiva, con ello se está modificando su fecha de vigencia y, por tanto, las partes que concurrieron con su voluntad a su suscripción pueden acordar la prórroga de aquél que se encuentra actualmente vigente. En tal evento, la directiva sindical deberá someter la propuesta a la asamblea de socios involucrados quienes en su totalidad, según se expresara, deberán autorizarla a fin de que, en su representación, proponga o acepte la prórroga del instrumento colectivo respectivo.
Ahora bien, en el caso que el convenio colectivo actualmente vigente, haya sido suscrito por un grupo de trabajadores cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 314 bis, transcrito y comentado en párrafos que anteceden, el cual contiene la nueva normativa a la que deben ajustarse los trabajadores que negocien como grupo un convenio colectivo.
Considerando que doctrinariamente las leyes laborales rigen in actum y que, por tal razón, la referida disposición resulta aplicable desde su entrada en vigencia, no cabe sino sostener que tanto la suscripción como la prórroga de convenios colectivos que actualmente se negocien por un grupo de trabajadores, debe sujetarse a las normas mínimas de procedimiento que dicha norma contempla.
Con todo, se hace necesario puntualizar, que en ambos casos, el plazo de duración del instrumento respectivo no puede exceder los cuatro años, contados desde el inicio de vigencia del mismo, en conformidad al inciso 1 º del artículo 347 del Código del Trabajo, norma que resulta aplicable a los convenios que tienen el carácter de totales, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 º del artículo 351 del mismo cuerpo legal.
De consiguiente, el convenio de tal carácter, sólo podría prorrogarse por el plazo que reste para completar el máximo de los referidos cuatro años, de suerte que aquél suscrito por dicho lapso de tiempo, no puede ser prorrogado.
En consecuencia, en mérito de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
-
No existe inconveniente jurídico alguno para que el personal que trabaja en hoteles y/ o restaurantes, afecto a la jornada de excepción prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, pacte con su empleador someterse a las reglas generales sobre jornada de trabajo, esto es, 48 horas semanales, distribuidas en seis días.
-
Resulta jurídicamente procedente que en el caso de convenios colectivos que se suscriban con organizaciones sindicales, el inicio de las negociaciones tendientes a tal objetivo tenga su origen en una propuesta formulada por el empleador.
Por el contrario, si el convenio a suscribir es con un grupo de trabajadores, el inicio de las mismas no puede tener su origen en el empleador, sino exclusivamente en los trabajadores organizados para tal efecto.
-
La prórroga de un convenio colectivo vigente, suscrito con una organización sindical, debe ser acordada por las partes que concurrieron con su voluntad a su suscripción, debiendo la directiva sindical, previamente, someter la propuesta a la asamblea de socios involucrados quienes en su totalidad, deberán autorizarla a fin de que, en su representación, proponga o acepte la referida prórroga.
-
La prórroga de un convenio colectivo actualmente vigente, que ha sido suscrito por un grupo de trabajadores, debe ajustarse a las normas mínimas de procedimiento contempladas en el artículo 314 bis del Código del Trabajo.
Tanto en este caso, como en el señalado en el número 3) precedente, el plazo de duración del instrumento respectivo no puede exceder los cuatro años, contados desde el inicio de vigencia del mismo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/EAH/nar
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo