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Ordinarios

Empresa de Muellaje;

ORD. N°539

07-ago-2024

Las labores realizadas por la empresa INDEMIN SpA. en el Puerto Ventanas deben ser realizadas por una empresa de muellaje, única autorizada para efectuar tales faenas.

empresa muellaje,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E.255629 (1631) 2022

ORD. N°539

MAT.: Empresa de muellaje.

RORD.: Las labores realizadas por la empresa INDEMIN SpA. en el Puerto Ventanas deben ser realizadas por una empresa de muellaje, única autorizada para efectuar tales faenas.

ANTS.: 1) Instrucciones, de 31.07.2024 y 24.11.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Ordinario N°506-15016/2023, de 06.06.2023, de Inspector Comunal del Trabajo de Viña del Mar.

3) Informe de Fiscalización N°0513.2023.110, de 31.05.2023.

4) Ordinario N°52, de 12.01.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

5) Ordinario N°506-14832/2022, de 17.11.2022, de Inspector Comunal del Trabajo de Viña del Mar.

6) Ordinario N°12600/117/VRS, de 07.11.2022, de Capitán de Puerto de Quintero.

7) Presentación, de 26.10.2022, de Héctor Noguera Romero por INDEMIN SpA.

SANTIAGO, 07.08.2024

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. HÉCTOR NOGUERA ROMERO

JEFE DE FINANZAS INDEMIN SPA.

hnoguera@indemin.cl

Se ha recibido en este Departamento su documento cifrado en el N°7) del rubro, mediante el cual solicita determinar si el trabajo desarrollado por esa empresa en el Puerto de Ventanas debe ser realizado por empresa de muellaje, toda vez que su intervención estaría limitada a la manipulación de la carga una vez que se ha estibado por un tercero.

Al respecto, cumplo con informar que conforme a lo establecido en el Dictamen N°4413/172, de 22.10.2003, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, se entiende por recinto portuario, el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

Luego, el pronunciamiento ya indicado determinó que revisten el carácter de trabajador portuario, "(…) los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

Asimismo, el Dictamen precitado, estableció que, el trabajador portuario deberá reunir tres requisitos, a saber:

a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria;

b) Que esta actividad se realice en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional; y

c) Cumplir con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo.

A su turno, el artículo 134 del Código del Trabajo, prescribe en su inciso 1° que:

"El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas o transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días."

Luego, el inciso 1° del artículo 136 del Código del Trabajo dispone que:

"El empleador que contrate uno o más trabajadores portuarios deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional."

Enseguida, el artículo 1° letra e) del Decreto Supremo N°90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, define al empresario de muellaje como sigue:

"Empleador, en lo sucesivo denominado agente de estiba y desestiba o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3° de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa".

Por su parte, el artículo 917 del Código de Comercio, dispone en su inciso 3° que:

"Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje son las personas naturales o jurídicas chilenas, que efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa."

Así, como se señala en el Ordinario N°3494, de 10.07.2015, "(…) para calificar a una entidad determinada de empresa de muellaje, debe atenderse a los servicios que realiza y no a la calidad de permanentes o transitorios de los trabajadores que prestan servicios para ella, que no es más que una modalidad de contratación de los mismos. De esta suerte, si su giro está constituido por las faenas de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, se tratará de una empresa de muellaje, única autorizada para tales faenas y única empleadora posible de trabajadores portuarios".

Establecido lo anterior, debe anotarse que, de acuerdo a los antecedentes reunidos en el informe de fiscalización N°0513.2023.110, entre el 02.03.2022 y el 04.04.2022, esa empresa mantuvo trabajadores que cumplieron la labor de operadores de grúas horquillas para movimientos de fierro, bobinas y materiales en la faena denominada "servicio de movimientos de carga con grúas horquillas en Puerto Ventanas, PVSA, en las instalaciones de Puerto Ventanas S.A., en camino costero s/n, Ventanas, Puchuncaví".

Asimismo, el referido informe consigna que "El personal que mantuvo la empresa fiscalizada, Ingeniería y Desarrollo Mineros Industriales SpA, por el periodo de 02.03.2022 al 04.04.2022, desempeñaron la labor de Horquilleros, labor que consistía en lo siguiente: la grúa de la nave dejaba los paquetes de fierro en el delantal del muelle, el operador de la grúa horquilla de la fiscalizada, izaba los paquetes de fierro posicionándolos sobre la rampla del camión para ser transportados a las bodegas de Puerto Ventanas S.A., dependiendo del tamaño de los paquetes pueden operar dos grúas horquillas a la vez."

De esta manera, considerando que la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en el ya citado Dictamen N°4413/172, de 22.10.2003 y el Ordinario N°944, de 15.02.2018, ha señalado que, por regla general, debe entenderse por labor o faena portuaria, toda aquella que se desarrolle al interior de un recinto portuario, incluyendo la carga y descarga de naves y el movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto, en opinión de este Servicio los labores descritas en el párrafo anterior cumplen con los requisitos para ser calificadas como una faena portuaria.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. las labores realizadas por la empresa INDEMIN SpA. en el Puerto Ventanas deben ser realizadas por una empresa de muellaje, única autorizada para efectuar tales faenas.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/BPC

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ORD. N°539
empresa muellaje,

Catalogación

empresa muellaje,