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1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Descanso Compensatorio. Día Domingo. Procedencia

ORD. Nº 4779/203

10-nov-2003

Los electromécanicos/operadores de equipos portuarios que prestan servicios para la empresa de muellaje STI S.A. en el puerto de San Antonio, no son trabajadores portuarios, no obstante lo cual se rigen por el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo. En cambio, los operadores de equipos portuarios y mantención y los operadores de equipos portuarios administrativos/operativos y mantención, que prestan servicios para la misma empresa, tienen la calidad de trabajadores portuarios, razón por la cual están afectos al Nº 6 del artículo 38 citado.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4779/203

MATE.: 1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Descanso Compensatorio. Día Domingo. Procedencia

RDIC.: Los electromécanicos/operadores de equipos portuarios que prestan servicios para la empresa de muellaje STI S.A. en el puerto de San Antonio, no son trabajadores portuarios, no obstante lo cual se rigen por el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo. En cambio, los operadores de equipos portuarios y mantención y los operadores de equipos portuarios administrativos/operativos y mantención, que prestan servicios para la misma empresa, tienen la calidad de trabajadores portuarios, razón por la cual están afectos al Nº 6 del artículo 38 citado.

ANT.:

1) E-mail de 03.11.03, de la I.P.T. San Antonio.

2) Pase Nº 360, de 24.10.2003, del Jefe del Departamento Jurídico.

3) Oficio Nº 730, de 13.02.03, del Departamento Jurídico.

4) Oficio Nº 67, de 17.01.03, de la Inspección Provincial del Trabajo San Antonio.

5) Presentación de 25.07.02, de don Luis Retamales O.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 133, incisos 1º y

3º.

D.S. Nº 90, 1999, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 17.

CONCORDANCIAS :

Dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003.


SANTIAGO, 10.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : LUIS RETAMALES O.

LAUTARO Nº 1955

BARRANCAS

SAN ANTONIO/

Mediante la presentación del antecedente 4) Ud. solicita que esta Dirección determine si las labores de electromecánico y operador de equipos portuarios; operador de equipos portuarios administrativo/ operativo y mantención y operador de equipos portuarios, que desempeña un grupo de trabajadores para la empresa de Muellaje STI S.A. en el Puerto de San Antonio, pueden ser calificadas de faenas portuarias, estando afectos, por consiguiente, los dependientes, al Nº 6 del artículo 38 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Usted, lo siguiente:

El artículo 133 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 3º dispone: "Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentran en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

"El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento".

De la norma legal transcrita se infiere, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Servicio, que son trabajadores portuarios: a) los que ejecutan funciones de carga y descarga de mercancías y b) los que realizan otras faenas propias de la actividad portuaria, debiendo estas labores efectuarse, en uno y en otro caso, a bordo de naves o artefactos navales que se encuentren en los puertos del territorio nacional o en los recintos portuarios.

En relación con el mismo precepto la doctrina reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en el dictamen 5174/346, de 11 de diciembre de 2000, ha sostenido que "la calidad de trabajador portuario se determina o define por la concurrencia de dos elementos fundamentales: la función o faena que desarrolla y el espacio físico en que ésta tiene lugar.

"En otros términos, los requisitos que deben cumplir los trabajadores portuarios en y para el desempeño de sus funciones son, principalmente, a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria y b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves en los puertos del territorio nacional ".

Con respecto al curso básico de seguridad en faenas portuarias que el precepto legal en comento exige a los trabajadores portuarios, se trata de un requisito que consigna también, en los siguientes términos, el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Supremo Nº 48, de 1986, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario:

"Sólo podrán desempeñarse como trabajadores portuarios aquellos que previamente hayan aprobado de conformidad al respectivo reglamento el curso básico de faenas portuarias que dispone el artículo 133 del Código del Trabajo ".

En relación con esta materia, cabe hacer presente que esta Dirección ha manifestado reiteradamente, pudiendo citarse al respecto el oficio Nº1189, de 11 de abril del 2002, que la circunstancia de haber aprobado el mencionado curso básico de seguridad en faenas portuarias, aparece más bien como un requisito habilitante para desempeñar la actividad portuaria, que permite al trabajador laborar como portuario y no como un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario.

Ahora bien, es necesario señalar que la definición legal contenida en el inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo es clara respecto de calificar como trabajadores portuarios a los que realizan funciones de carga y/o descarga de mercancías, sea a bordo de naves o artefactos navales o en recintos portuarios.

En la especie se consulta si la aludida calificación corresponde a los trabajadores a que se refiere la presentación que nos ocupa. A fin de emitir el pronunciamiento solicitado se requirió informe de fiscalización a la Inspección Provincial del Trabajo San Antonio para que ésta aclarara en que consisten las labores de que se trata.

Sobre este particular, los informes emitidos por el fiscalizador actuante señor Mario Araya Cordero señalan que: Los electromecánicos y operadores de equipos portuarios son los encargados y responsables de la mantención y reparación electromecánica de los diferentes equipos portuarios que operan en el lugar, sólo operan los equipos en forma extraordinaria cuando sufren alguna falla, evento en el cual deben trasladarlos al respectivo taller de mantención.

Los denominados operadores de equipos portuarios y mantención operan las grúas RTG, PASECO Y NOELL que existen en el lugar y que la empresa necesita para la carga y descarga de las naves que ocupan sus servicios.

Finalmente los operadores de equipos portuarios administrativos/ operativos y mantención son los que participan en el traslado de contenedores desde el costado de la nave hasta los sitios habilitados para el acopio de éstos. La grúa descarga directamente de la nave al equipo portuario (similar al camión con rampla) y éste lo traslada al sitio de acopio.

Con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden y toda vez que los electromecánicos/operadores de equipos portuarios, no participan en labores de carga, descarga o movilización de la misma, es posible señalar que la labor que desempeñan no constituye una faena portuaria. Por consiguiente y según se expresa en el dictamen Nº 4413/172, de 22 de octubre del presente año, que sistematiza la doctrina y jurisprudencia administrativa de este Servicio sobre trabajo portuario, se reitera que, en opinión de esta Dirección, no son trabajadores portuarios, razón por la cual es forzoso concluir que no se encuentran afectos a la excepción al descanso dominical contemplada en el Nº 6 del artículo 38 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, es preciso hacer presente que el informe de fiscalización citado en el antecedente 1) expresa que la labor de los electromecánicos /operadores de equipos portuarios exige continuidad atendidas las necesidades que satisface toda vez que los respectivos equipos deben estar 100% operativos para permitir el desarrollo expedito de la actividad portuaria. El mismo informe agrega que cuando no hay nave en el puerto, el personal de que se trata efectúa trabajos de mantención de los mismos.

Lo anterior obliga a concluir que dicho personal se encuentra exceptuado del descanso dominical en conformidad a lo prevenido en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo.

La labor que realizan los denominados operadores de equipos portuarios y mantención y los operadores de equipos portuarios administrativos/ operativos y mantención, por su parte, en opinión de este Servicio, debe ser calificada de faena portuaria dado que se encuentra directamente ligada con la carga y/o descarga de la nave y movilización de la misma mediante la utilización de equipos. Por consiguiente, quienes se desempeñan en estas faenas tienen la calidad de trabajadores portuarios y se encuentran afectos a la excepción al descanso dominical prevista en el Nº 6 del artículo 38 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los electromecánicos/ operadores de equipos portuarios que se desempeñan para la empresa de muellaje STI S.A. en el puerto de San Antonio, no son trabajadores portuarios, no obstante lo cual se rigen por el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo. En cambio, los operadores de equipos portuarios y mantención y los operadores de equipos portuarios administrativos/operativos y mantención que prestan servicios para la misma empresa, tienen la calidad de trabajadores portuarios, razón por la cual están afectos al Nº 6 del artículo 38 citado.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FCGB/EAH

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

  • I.P.T. Arica e Iquique I

  • I.P.T. Antofagasta y Tocopilla II

  • I.P.T. Coquimbo IV

  • I.P.T. Valparaíso V

  • I.P.T. Talcahuano VIII

  • I.P.T. Puerto Montt X

- I.P.T. Puerto Aysén XI

- I.P.T. Punta Arenas XII

ORD. Nº 4779/203

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