Dictámenes
Trabajadores Portuarios . Concepto
ORD. Nº 2258/63
26-may-2005
Los trabajadores que se desempeñan como "amarradores" o "atracadores de naves son trabajadores portuarios.Niega lugar a la reconsideración de dictamen Nº2968/142 de 06.08.01 de esta Dirección
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.15632(1497 )/2004
ORD.: Nº 2258/63
MAT.: Los trabajadores que se desempeñan como "amarradores" o " atracadores" de naves son trabajadores portuarios.
Niega lugar a la reconsideración del dictamen
Nº 2968/ 142, de 06.08.01, de esta Dirección.
ANT.: 1) Ord. Nº 518, de 20.04.05, ingresado al Departamento Jurídico el 05.05.05, de la Inspección Provincial del trabajo de Valparaíso.
2) Ords. Nºs 1017 y 5274, de 14.03.05 y 17.12.04, respectivamente, del Departamento Jurídico.
3) Pase Nº 2823, de 30.11.04, del Señor Director del Trabajo
4) Presentación de 25.11.04, de la empresa REPORT LTDA.
FUENTES:
Código del Trabajo artículo 133, inciso 1º.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nºs 5233/233, de 03.12.03 y 4413/172, de 22.10.03.
SANTIAGO, 26.05.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR LUIS H. HEYSER D.
ADMINSTRADOR NACIONAL
REPORT LTDA.
URRIOLA 87 PISO 3.
VALPARAISO/
Mediante presentación citada en el antecedente 4) se solicita la reconsideración del dictamen Nº 2968/142, de 06.08.01, por el cual esta Dirección resolvió que "Los trabajadores que se desempeñan como "amarradores" o "atracadores" de naves son trabajadores portuarios".
La solicitud se funda, principalmente, en que la faena del amarrador no estaría necesaria, directa e inseparablemente vinculada a la faena de movilización de la carga y sería, además, una actividad separable de la función de carga y descarga de mercancías.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que, como es de su conocimiento, esta Dirección se abocó al estudio de diversos temas generales relativos al trabajo portuario, análisis a raíz del cual se emitió el dictamen Nº 4413/172, de 22.10.03, que reiteró la doctrina contenida en el pronunciamiento impugnado en lo relativo a cuáles son los elementos o circunstancias que determinan la calidad de trabajador portuario, requisitos éstos que concurren tratándose de los trabajadores que desempeñan la labor que nos ocupa.
De esta suerte, no resulta procedente acceder a la reconsideración solicitada, máximo si se considera que los argumentos en que se funda dicho requerimiento no son suficientes para modificar la referida doctrina, toda vez que la labor que efectúan los "amarradores" o "atracadores" de naves es parte indispensable del proceso de carga o descarga de las mismas.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 2968/142, de 06.08.2001, reiterándose, por tanto, la doctrina contenida en él.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
EAH/eah
Distribución:
-
Jurídico
-
Partes
-
Control
-
Boletín
-
Deptos. D.T.
-
Subdirector
-
U. Asistencia Técnica
-
XIII Regiones
-
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-
Sr. Subsecretario del Trabajo
-
Lexis Nexis