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Trabajo portuario; Empresa de muellaje; Trabajadores portuarios eventuales; Contrato de trabajo; Celebración; Duración;

ORD. N°3801/66

20-jul-2016

No existe inconveniente legal para que la empresa de muellaje Ian Taylor Chile S.A., suscriba contratos individuales de trabajo con dependientes portuarios eventuales en faenas de estiba y desestiba en puertos nacionales, no obstante no haberse suscrito un convenio de provisión de puestos de trabajo, siempre que la duración de dichos contratos no sea superior a veinte días.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K.3915 (978) 2016

ORD Nº: 3801 / 066 /

MAT.: Trabajo portuario; Empresa de muellaje; Trabajadores portuarios eventuales; Contrato de trabajo; Celebración; Duración;

RDIC.: No existe inconveniente legal para que la empresa de muellaje Ian Taylor Chile S.A., suscriba contratos individuales de trabajo con dependientes portuarios eventuales en faenas de estiba y desestiba en puertos nacionales, no obstante no haberse suscrito un convenio de provisión de puestos de trabajo, siempre que la duración de dichos contratos no sea superior a veinte días.

ANT.: 1) Instrucciones de 05.05.2016, de Jefe del Departamento Jurídico;

2) Ord. N°0183, de 12.04.2016, de DRT de Tarapacá;

3) Ord. N°00799, de 11.04.2016, de IPT de Iquique;

4) Presentación de 04.04.2016, de Sr. Cesar Paredes Maldonado.

FUENTES: Artículos 133 y siguientes Código del Trabajo

CONCORDANCIAS: Ord. N°4413/172 de 22.10.2003; Ord N°0971/019, de 26.02.2015; Ord. N°583/8, de 27.01.2016 y Ord. N°1874, de 08.04.2016

SANTIAGO, 20.07.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. CESAR PAREDES MALDONADO

PASAJE ESPAÑA N°2248

IQUIQUE

Mediante presentación de antecedente 4), Ud., solicita un pronunciamiento de este Servicio para determinar si la empresa de muellaje Ian Taylor Chile S.A., puede suscribir contratos individuales de trabajo con trabajadores portuarios eventuales en faenas de estiba y desestiba en puertos nacionales que no tengan suscrito un Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo.

Funda su solicitud en que la empresa mencionada, puso fin al convenio de provisión de puestos de trabajo y prosiguió contratando a los mismos trabajadores que estaban sujetos a dicho Convenio, pero ahora en una modalidad de contratos individuales de trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 133 del Código del Trabajo dispone:

Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.

Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se refiere el artículo siguiente."

Por su parte, el artículo 134 del mismo cuerpo legal previene:

"El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen."

De la interpretación armónica de las disposiciones legales transcritas se colige que el trabajo portuario puede ser desempeñado por trabajadores portuarios permanentes y eventuales, pudiendo estos últimos estar o no afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo, convenios que se rigen por la normativa contenida en el artículo 142 del Código del Trabajo y no tienen la calidad de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio, como expresamente indica la norma, de los contratos individuales de trabajo que de él se originen.

Por otra parte, atendida la ubicación en el referido Código de la normativa que regula el contrato de los trabajadores portuarios eventuales, esto es, en el Título II del Libro I , De los Contratos Especiales, artículos 133 a 145, es dable sostener que aquel es un contrato regulado a través de normas especiales, primando en consecuencia éstas, por sobre las reglas generales contenidas en el mismo cuerpo legal en materia de contratación, jornada y término de contrato y, por tanto, guarda notorias diferencias con aquellos regulados por estas últimas. Así, a nuestro entender, una marcada diferencia es que el trabajador portuario eventual no podría ser contratado por el empleador mediante un contrato de plazo indefinido, toda vez que, por expresa disposición del artículo 134 transcrito precedentemente, aquél no puede tener una duración superior a 20 días y, en caso de así hacerlo, el trabajador ya no tendría la calidad de eventual sino de trabajador portuario permanente.

En el mismo orden de ideas, cabe expresar que sólo pueden celebrar Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo los trabajadores portuarios eventuales y su suscripción no tiene como consecuencia la pérdida de su condición de tales, siendo su único efecto garantizar al trabajador un ingreso mínimo mensual por cada mes laborado y el acceso a puestos de trabajo, debiendo sujetarse dichos convenios a la regulación contenida en el artículo 142 del Código del Trabajo.

Lo expresado permite concluir, en opinión de este Servicio, que la modalidad de trabajo del trabajador portuario eventual ha sido históricamente laborar turnos diarios, se encuentre o no afecto a un Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo, de plazo fijo o indefinido. Sobre este último punto es del caso destacar que la normativa aplicable a estos convenios permite al empleador suscribir con un mismo trabajador todos los que estime conveniente, por uno o más períodos trimestrales o bien, de plazo indefinido.

Atendidos los citados fundamentos, resulta viable sostener que el empleador, en este caso la empresa de muellaje Ian Taylor Chile S.A., pueda celebrar contratos individuales de trabajo con los dependientes portuarios eventuales, sin que exista la exigencia legal de suscribir además un Convenio de Sobre Provisión de Puestos de Trabajo, siempre que la duración dichos pactos no sea superior a veinte días.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que no existe inconveniente legal para que la empresa de muellaje Ian Taylor Chile S.A., suscriba contratos individuales de trabajo con dependientes portuarios eventuales en faenas de estiba y desestiba en puertos nacionales, no obstante no haberse suscrito un Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo, siempre que la duración de dichos contratos no sea superior a veinte días.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/GMS

Distribución:

Jurídico - Partes

Control - Boletín

Divisiones D.T.

Jefe Departamento de Fiscalización D.T

Subdirector - U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°3801/66
trabajo portuario, empresa muellaje, trabajadores portuarios eventuales, contrato trabajo, celebración, duración,

Catalogación

trabajo portuario, empresa muellaje, trabajadores portuarios eventuales, contrato trabajo, celebración, duración,