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Ordinarios

Trabajadores Portuarios; Calificación;

ORD. N°618

05-feb-2015

Los trabajadores que se desempeñan como "electromecánicos" y "supervisores de grúas" para la empresa Muellaje Iquique Terminal Internacional, no revisten la calidad de trabajadores portuarios.

trabajadores portuarios, calificación,

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.10080(1746)2014

ORD.: N° 0618 /

MAT.: Trabajadores Portuarios. Calificación

RORD.: Los trabajadores que se desempeñan como "electromecánicos" y "supervisores de grúas" para la empresa Muellaje Iquique Terminal Internacional, no revisten la calidad de trabajadores portuarios.

ANT.: 1) Ord. N°21, recibido el 13.01.2015, de Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique.

2) Ord. N°4972 de 11.12.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Ord. N°2424, recibido el 11.11.2014, de Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique.

4) Ord. N°3708 de 25.09.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ord. Nº384, recibido el 01.09.2014, de Director Regional del Trabajo de Tarapacá.

6) Presentación de 04.08.2014, de Sindicato Iquique Terminal Internacional.

SANTIAGO, 05.02.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRES. SINDICATO MITI TERMINAL INTERNACIONAL N° 1

Mediante presentación del antecedente 6), han solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar, si los dependientes que se desempeñan como "electromecánicos" y "supervisores de grúas" para la empresa Iquique Terminal Internacional, pueden ser calificados como trabajadores portuarios.

Agrega, que en el terminal de San Antonio, los trabajadores objeto de su consulta, son considerados trabajadores portuarios.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. en primer término, que de acuerdo a lo resuelto por este Servicio en dictamen Nº4413/172, de 22.10.03- el cual sistematiza la jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario-, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

Es preciso señalar que el referido dictamen fijó, asimismo, el alcance del concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1º del referido artículo 133, estableciendo que revisten tal carácter "los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

Cabe agregar que el aludido dictamen fijó además el concepto de labor o faena portuaria, estableciendo que, por regla general, debe entenderse por tal, "toda aquella que se desarrolle al interior de un recinto portuario, incluyendo la carga y descarga de naves y el movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto."

Con respecto al curso básico de seguridad en faenas portuarias que el precepto legal en comento exige a los trabajadores portuarios, se trata de un requisito que consigna también, en los siguientes términos, el artículo 17 del Decreto Supremo Nº90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Supremo Nº48, de 1986, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario:

"Sólo podrán desempeñarse como trabajadores portuarios aquellos que previamente hayan aprobado de conformidad al respectivo reglamento el curso básico de faenas portuarias que dispone el artículo 133 del Código del Trabajo ".

En relación con esta materia, cabe hacer presente que esta Dirección ha manifestado reiteradamente, pudiendo citarse al respecto el oficio Nº1189, de 11 de abril del 2002, que la circunstancia de haber aprobado el mencionado curso básico de seguridad en faenas portuarias, aparece más bien como un requisito habilitante para desempeñar la actividad portuaria, que permite al trabajador laborar como portuario y no como un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario.

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, particularmente del informe Nº 0101.2014.2435, practicado por la fiscalizadora señora Mayerling Pavez Robledo, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, aparece que los trabajadores por quienes se consulta se desempeñan para la empresa Muellaje Iquique Terminal Internacional S.A.

Del citado informe aparece, además, que los dependientes objeto de la consulta, que desempeñan la función de "electromecánicos" son seis y realizan sus labores dentro del recinto portuario, en un container denominado Grúas y Equipos, las cuales consisten en realizar el mantenimiento y reparaciones de tipo eléctrico de las grúas de tierra; incluyendo las de emergencia, incluso a bordo de naves, así como, vigilar el correcto uso de éstas por parte de los operadores.

Igualmente, de los antecedentes acompañados, se desprende que los trabajadores que se desempeñan como "supervisores de grúa" son dos y desarrollan sus labores dentro del recinto portuario, en un container denominado Grúas y Equipos, las cuales consisten en instruir y supervisar a los operadores de grúa en el uso correcto de dichas máquinas, así como inspeccionarlas y programar el mantenimiento eléctrico y mecánico de las mismas y sus componentes.

Al tenor de lo informado, posible es colegir, que los trabajadores objeto del presente informe, no participan en labores de carga, descarga o movilización de la misma dentro del recinto portuario, sino, que su trabajo atiende a mantener, reparar y supervisar el uso, de equipos que son utilizados en las faenas portuarias.

Atendidas las circunstancias descritas en los acápites que anteceden, preciso es sostener que los referidos dependientes no pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional precitada.

Cabe hacer presente, además, que mediante Dictamen N°4779/203 de 10.11203, complementado mediante Dictamen N°3983/153 de 31.08.2004, esta Dirección, cuyas copias se acompaña, respectivamente, precisó, que:

"Los electromécanicos/operadores de equipos portuarios que prestan servicios para la empresa de muellaje STI S.A. en el puerto de San Antonio, no son trabajadores portuarios, no obstante lo cual se rigen por el Nº2 del artículo 38 del Código del Trabajo. En cambio, los operadores de equipos portuarios y mantención y los operadores de equipos portuarios administrativos/operativos y mantención, que prestan servicios para la misma empresa, tienen la calidad de trabajadores portuarios, razón por la cual están afectos al Nº 6 del artículo 38 citado."

"Complementa dictamen N°4779/203, de 10.11.2003, en el sentido que los operadores de equipos portuarios y mantención que se desempeñan para la Empresa de Muellaje STI S.A., son trabajadores portuarios, en tanto que los trabajadores standby, soldadores, mecánicos hidráulicos y frigoristas que prestan servicios para la misma empresa, no tienen dicha calidad."

"En el evento de existir infracción al inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, tratándose de trabajadores comprendidos en el N°2 del inciso 1° de la misma norma, el empleador debe, necesariamente, conceder en forma retroactiva, los días de descanso en días domingo no otorgados en su oportunidad."

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores que se desempeñan como "electromecánicos" y "supervisores de grúas" para la empresa Muellaje Iquique Terminal Internacional, no revisten la calidad de trabajadores portuarios.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MOP/mop

Distribución:

-Jurídico - Partes - Control - DRT Iquique

ORD. N°618
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