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Horas extraordinarias; Pacto genérico; Procedencia; Pacto; Duración; Renovación; Instrumento colectivo; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Regulación trabajo en horas extraordinarias; Situaciones o necesidades temporales de la empresa; Concepto;Pacto escrito; Incumplimiento; Efectos; Normativa; Aplicabilidad Art. 29; Aplicabilidad art. 24; Limite; Jornada bisemanal;

ORD. Nº332/23

30-ene-2002

1) No existe impedimento jurídico para que las partes suscriban un pacto genérico sobre trabajo extraordinario por un plazo no superior a tres meses, a través del cual el trabajador se obligue a laborar sobretiempo cuando concurran las situaciones o necesidades temporales especificadas previamente en el referido acuerdo. 2) El pacto sobre horas extraordinarias no puede exceder de tres meses y el límite de sus renovaciones estará determinado por la permanencia de las circunstancias que le dieron origen, lo cual no podrá afectar en caso alguno el carácter ocasional del trabajo extraordinario . 3) 3.1) Resulta jurídicamente procedente que a requerimiento y en representación de los o algunos afiliados, el respectivo sindicato celebre un pacto sobre horas extraordinarias en los términos del inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo. 3.2) y 3.3) No existe impedimento que en los contratos o convenios colectivos de trabajo, incluidos en estos últimos aquellos de carácter parcial, se acuerde el trabajo extraordinario de los involucrados, en la medida que la respectiva estipulación se ajuste íntegramente a las exigencias que sobre el particular establece el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, que la misma no abarque un lapso superior a tres meses y que en ella se indiquen en forma pormenorizada las situaciones o necesidades temporales que harán procedente el respectivo sobretiempo. . 3.4) En los instrumentos colectivos podrá también contemplarse una regulación marco sobre el trabajo de horas extraordinarias en la empresa, estableciendo criterios de temporalidad, formalidades del pacto, horas máximas de sobretiempo por trabajador, distribución del mismo entre los trabajadores, etc. 4). 4.1) Para los efectos previstos en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo deberá entenderse por situaciones o necesidades temporales de la empresa, todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la empresa y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores que no sea posible evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado. 4 .2) La sola circunstancia de celebrarse un contrato de trabajo por una faena de temporada no presupone la concurrencia de las condiciones que autorizan el trabajo extraordinario, de suerte tal que el sobretiempo de los trabajadores afectos a tales contratos sólo será procedente en los términos del inciso 1° del artículo 32 precitado, esto es, en la medida que se den las condiciones señaladas en dicho precepto y que las partes celebren un pacto al efecto. 5) El sobretiempo laborado en ausencia de pacto escrito, siempre constituirá una infracción susceptible de ser sancionada administrativamente en conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo, lo cual no exime al empleador de la obligación de pagar como extraordinarias las horas correspondientes. 6) La normativa contemplada en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo no resulta aplicable a las situaciones reguladas por los artículos 24 y 29 del mismo cuerpo legal. 7) El límite máximo de dos horas extraordinarias diarias que establece el artículo 31 del Código del Trabajo rige cualquiera sea el día en que se trabaje una jornada de tal naturaleza, debiendo reconsiderarse en tal sentido la doctrina contenida, entre otros, en dictámenes N°s 7694/127, de 04.10.89, 370/9, de 16.01.90 y 4550/292, de 01.09.98. 8) Las nuevas disposiciones que regulan el trabajo extraordinario resultan aplicables a los trabajadores afectos a sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos, como asimismo, a aquellos sujetos a jornadas bisemanales de trabajo.

horas extraordinarias, pacto genérico, procedencia, pacto, duración, renovación, instrumento colectivo, negociación colectiva, Regulación trabajo horas extraordinarias, situaciones o necesidades temporales empresa, concepto, pacto escrito, incumplimiento, efectos, normativa, aplicabilidad art. 29, aplicabilidad art. 24, limite, jornada bisemanal,

ORD. Nº 332/23

MATE: 1) Horas extraordinarias. Pacto genérico. Procedencia. 2) Horas extraordinarias. Pacto. Duración. 3) Horas extraordinarias. Pacto. Renovación Procedencia. 4) Horas extraordinarias. Pacto celebrado por sindicatos. Procedencia. 5) Horas extraordinarias. Pacto. Instrumento colectivo. Procedencia. 6) Negociación colectiva. Instrumento colectivo. Regulación trabajo en horas extraordinarias. Procedencia. 7) Horas extraordinarias. Situaciones o necesidades temporales de la empresa. Concepto. 8) Horas extraordinarias. Pacto escrito. Incumplimiento. Efectos. 9) Horas extraordinarias. Normativa. Aplicabilidad Art. 29. 10) Horas extraordinarias. Normativa. Aplicabilidad art. 24. 11) Horas extraordinarias. Limite. 12) Horas extraordinarias. Normativa. Aplicabilidad. Jornada bisemanal.

RDIC. 1) No existe impedimento jurídico para que las partes suscriban un pacto genérico sobre trabajo extraordinario por un plazo no superior a tres meses, a través del cual el trabajador se obligue a laborar sobretiempo cuando concurran las situaciones o necesidades temporales especificadas previamente en el referido acuerdo.

2) El pacto sobre horas extraordinarias no puede exceder de tres meses y el límite de sus renovaciones estará determinado por la permanencia de las circunstancias que le dieron origen, lo cual no podrá afectar en caso alguno el carácter ocasional del trabajo extraordinario

.

3) 3.1) Resulta jurídicamente procedente que a requerimiento y en representación de los o algunos afiliados, el respectivo sindicato celebre un pacto sobre horas extraordinarias en los términos del inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo.

3.2) y 3.3) No existe impedimento que en los contratos o convenios colectivos de trabajo, incluidos en estos últimos aquellos de carácter parcial, se acuerde el trabajo extraordinario de los involucrados, en la medida que la respectiva estipulación se ajuste íntegramente a las exigencias que sobre el particular establece el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, que la misma no abarque un lapso superior a tres meses y que en ella se indiquen en forma pormenorizada las situaciones o necesidades temporales que harán procedente el respectivo sobretiempo.

. 3.4) En los instrumentos colectivos podrá también contemplarse una regulación marco sobre el trabajo de horas extraordinarias en la empresa, estableciendo criterios de temporalidad, formalidades del pacto, horas máximas de sobretiempo por trabajador, distribución del mismo entre los trabajadores, etc.

4). 4.1) Para los efectos previstos en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo deberá entenderse por situaciones o necesidades temporales de la empresa, todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la empresa y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores que no sea posible evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado.

4 .2) La sola circunstancia de celebrarse un contrato de trabajo por una faena de temporada no presupone la concurrencia de las condiciones que autorizan el trabajo extraordinario, de suerte tal que el sobretiempo de los trabajadores afectos a tales contratos sólo será procedente en los términos del inciso 1° del artículo 32 precitado, esto es, en la medida que se den las condiciones señaladas en dicho precepto y que las partes celebren un pacto al efecto.

5) El sobretiempo laborado en ausencia de pacto escrito, siempre constituirá una infracción susceptible de ser sancionada administrativamente en conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo, lo cual no exime al empleador de la obligación de pagar como extraordinarias las horas correspondientes.

6) La normativa contemplada en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo no resulta aplicable a las situaciones reguladas por los artículos 24 y 29 del mismo cuerpo legal.

7) El límite máximo de dos horas extraordinarias diarias que establece el artículo 31 del Código del Trabajo rige cualquiera sea el día en que se trabaje una jornada de tal naturaleza, debiendo reconsiderarse en tal sentido la doctrina contenida, entre otros, en dictámenes N°s 7694/127, de 04.10.89, 370/9, de 16.01.90 y 4550/292, de 01.09.98.

8) Las nuevas disposiciones que regulan el trabajo extraordinario resultan aplicables a los trabajadores afectos a sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos, como asimismo, a aquellos sujetos a jornadas bisemanales de trabajo.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES.: Código del Trabajo, artículos 24, 29 , 32 y 220.

_____________________________________

SANTIAGO, 30.01.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Atendida la modificación introducida al artículo 32 del Código del Trabajo por la ley N° 19.759, publicada en el Diario Oficial de 05.10.2001, se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si el pacto sobre trabajo extraordinario a que se refiere el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo debe suscribirse en cada oportunidad en que surjan las necesidades o situaciones temporales que permiten laborar sobretiempo, o bien, si resulta jurídicamente procedente la celebración de un acuerdo de carácter genérico que autorice al empleador para requerir dicho trabajo extraordinario cuando concurran tales circunstancias.

2) Duración máxima y renovación de dicho pacto.

3) Procedencia jurídica de celebrar un pacto de carácter colectivo sobre la materia.

4) Sentido y alcance de la expresión " Necesidades o situaciones temporales de la empresa."

5) Efectos derivados del trabajo extraordinario sin existir un pacto al efecto.

6) Aplicabilidad de la normativa contemplada en el inciso 1° del Artículo 32 del Código del Trabajo a las situaciones previstas en los artículos 24 y 29 del mismo cuerpo legal.

7) Procedencia jurídica de laborar sobretiempo sin sujeción al límite máximo que establece la ley durante el sexto día, por parte de trabajadores cuya jornada semanal se distribuye en cinco días.

8) Aplicabilidad de las nuevas disposiciones que regulan el trabajo extraordinario a los sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos y a las jornadas bisemanales.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera interrogante planteada cabe señalar que el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, en su texto fijado por la ley 19.759, dispone:

" Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender situaciones o necesidades temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.

De la norma precitada se infiere que a partir de la entrada en vigor de la citada ley, esto es, a partir del 1° de Diciembre de 2001, podrán laborarse horas extraordinarias sólo para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, debiendo acordarse su ejecución a través de un pacto escrito, cuya vigencia no podrá ser superior a tres meses, renovable por acuerdo de las partes.

Como es dable apreciar la nueva normativa, que regula la materia, innovando respecto a la legislación anterior, introduce la exigencia de que el trabajo extraordinario sólo puede responder a situaciones o necesidades temporales de la empresa excluyendo de este modo la posibilidad de laborar horas extraordinarias en forma permanente

Ahora bien, la consulta que nos ocupa importa determinar si el pacto a que se refiere el mencionado precepto debe ser suscrito en cada oportunidad en que concurran las condiciones de temporalidad a que el mismo alude o, si por el contrario, las partes podrían celebrar un acuerdo genérico al respecto en que se establezca la obligación de cumplir una jornada extraordinaria en las oportunidades en que se den las aludidas condiciones.

Al respecto, es necesario puntualizar que la disposición legal que nos ocupa sólo obliga a las partes a acordar por escrito la ejecución de trabajo extraordinario, sin precisar la oportunidad precisa en que el respectivo pacto debe materializarse.

Teniendo presente lo expuesto y considerando que las únicas exigencias que para los efectos de que se trata establece la disposición que nos ocupa se encuentran referidas a la existencia de necesidades o situaciones temporales y a la transitoriedad del pacto, en opinión de esta Dirección, no existiría impedimento jurídico para que las partes suscribieran un pacto genérico al respecto, siempre y cuando en él se especificaran las situaciones, cuya ocurrencia podría generar trabajo extraordinario durante el plazo de tres meses que la ley establece, pudiendo dicho pacto ser complementado por el lapso que restare, en el evento de que durante el transcurso del mencionado plazo se presentaren situaciones o necesidades temporales no previstas inicialmente por las partes.

En otros términos, podrá suscribirse un pacto genérico sobre trabajo extraordinario en el que el trabajador se obligue a laborar sobretiempo a solicitud del empleador, cuando concurran las necesidades o situaciones temporales de la empresa especificadas en el respectivo documento por un período no superior a tres meses.

Lo anterior no obsta a que las partes de la relación laboral, si así lo estiman, suscriban un pacto al respecto en las oportunidades precisas en que surjan las situaciones o necesidades temporales que hacen procedente el trabajo extraordinario, señalándolas en forma expresa y ajustándose al límite máximo de tres meses que establece la ley.

2) En lo que dice relación con la consulta signada con este número es necesario puntualizar que de conformidad al claro tenor literal del inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, la duración del pacto sobre horas extraordinarias no puede exceder de tres meses, no obstante lo cual se faculta expresamente a las partes para convenir su renovación.

Ahora bien, aún cuando la ley no determina las condiciones de tal renovación limitándose a exigir para ello el acuerdo expreso de las partes, resulta evidente que la misma sólo podrá proceder en el evento de mantenerse las situaciones o necesidades temporales que le dieron origen, lo cual sólo podrá determinarse al vencimiento del plazo primitivamente establecido. Tal circunstancia autoriza para sostener, en opinión de este Servicio, que no resulta jurídicamente procedente convenir una cláusula de renovación automática del aludido pacto si se considera que en tal caso no resulta factible determinar en forma previa la permanencia de tales necesidades situaciones. De esta suerte, la aludida renovación deberá ser acordada en la oportunidad correspondiente, esto es, a la fecha de vencimiento del plazo que se hubiere fijado al efecto.

Por lo que respecta al número de renovaciones del pacto que nos ocupa, cabe señalar que, atendido que según ya se expresara, el objetivo del trabajo extraordinario es atender situaciones o necesidades de carácter temporal, posible resulta sostener que el límite de tales renovaciones estará determinado por la mantención de las situaciones o necesidades de carácter temporal que generaron el respectivo pacto, debiendo advertirse en todo caso que ello no puede significar vulnerar las condiciones de temporalidad establecidas en el precepto en análisis.

La conclusión anterior se fundamenta , por una parte , en el objetivo perseguido por el legislador al establecer el carácter temporal del trabajo extraordinario y, por otra, en el requisito de existencia de las situaciones que permiten suscribir un pacto de tal naturaleza.

Lo expuesto precedentemente impide que el pacto primitivo pueda renovarse en forma sucesiva e ilimitada, por cuanto ello significaría, en el fondo, desconocer tal carácter y transformar el sobretiempo en una situación de carácter permanente, lo cual, como ya se dijera, no se aviene con la letra ni con el espíritu de la ley.

Sin perjuicio de lo expresado en acápites que anteceden, nada obsta para que las partes de la relación laboral frente a situaciones distintas a las señaladas en el pacto anterior y siempre que éstas sean también de naturaleza temporal, acuerden la celebración de un nuevo pacto por un plazo no superior a tres meses con las formalidades exigidas por el inciso 1° del artículo 32, en comento.

3) Por lo que concierne a la posibilidad de celebrar un pacto colectivo de trabajo extraordinario, cabe distinguir las siguientes situaciones:

3.1) Pacto celebrado por un sindicato, en representación de sus afiliados.

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 220 del Código del Trabajo, referido a las finalidades de las organizaciones sindicales, en su número dos, primera parte, establece:

Son fines principales de las organizaciones sindicales:

" 2 Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados."

De la norma legal precitada se infiere que las organizaciones sindicales se encuentran facultadas para representar a los trabajadores afiliados en el ejercicio de los derechos emanados de sus respectivos contratos individuales de trabajo, cuando exista un requerimiento al efecto por parte de aquellos

De este modo, en opinión de esta Dirección, no existiría impedimento legal para que, a requerimiento y en representación de los o algunos afiliados, la entidad sindical respectiva suscriba un pacto sobre horas extraordinarias en los términos del inciso 1° del citado artículo 32 del Código del Trabajo, ya analizados, pacto que, en todo caso, sólo resultará aplicable a los trabajadores que hubieren requerido tal representación.

3.2) Pactos celebrados en el ámbito de la negociación colectiva reglada y no reglada.

Al respecto, cabe manifestar que atendido lo dispuesto en los artículos 347 y 351 del Código del Trabajo, normas conforme a las cuales el plazo mínimo de duración de los contratos y convenios colectivos de trabajo es de dos años, en principio, posible sería afirmar que no resulta jurídicamente viable estipular, por esa vía, el trabajo extraordinario de los involucrados atendido el plazo máximo de duración del respectivo pacto.

Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente que las partes pueden circunscribir determinados beneficios o condiciones de trabajo a un período inferior al de duración mínima de tales instrumentos, como asimismo, convenir que algunas de ellas rijan para cierto grupo de trabajadores involucrados, nada obsta, en opinión de este Servicio, que en dichos instrumentos se contenga un pacto sobre trabajo extraordinario, en la medida que el mismo se ajuste estrictamente a las exigencias que sobre el particular establece el inciso 1° del mencionado artículo 32, vale decir, que el plazo de vigencia del mismo no exceda de tres meses y que se indiquen en forma pormenorizada las condiciones o situaciones temporales que lo harán procedente.

Cabe manifestar, por otra parte, que en los citados instrumentos podrá también contemplarse una regulación marco sobre el trabajo de horas extraordinarias en la empresa, estableciendo criterios de temporalidad, formalidades del pacto, horas máximas de sobretiempo por trabajador, distribución equitativa del mismo entre los trabajadores, etc.

3.3) Pacto a través de un convenio colectivo parcial.

Atendido que de conformidad a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 351 del Código del Trabajo estos instrumentos no están afectos al plazo mínimo de duración establecido para los contratos y convenios colectivos en el inciso 1° del artículo 347 del mismo cuerpo legal, no existiría impedimento jurídico alguno para que en ellos se estableciera un pacto sobre trabajo de horas extraordinarias por parte de los involucrados, el cual , junto con cumplir con las condiciones que para tal efecto prevé el inciso 1° del artículo 32, en análisis, deberá también ser causado, esto es, indicar específicamente las circunstancias que podrán dar lugar a sobretiempo.

4) En el desarrollo de las consultas anteriores ha quedado de manifiesto que la posibilidad de laborar horas extraordinarias o sobretiempo se encuentra supeditada a la existencia de situaciones o necesidades temporales de la empresa.

De este modo, resulta imprescindible para la aplicación y fiscalización de la normativa que regula la materia precisar el sentido y alcance de la expresiones " necesidades ", " situaciones " y " temporales" utilizadas por el legislador, para cuyo efecto cabe recurrir a las normas de interpretación de la ley contempladas en el Código Civil y, específicamente a la contenida en el artículo 20 de dicho cuerpo legal, conforme al cual " Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal."

Ahora bien, de acuerdo a la reiterada doctrina sustentada al efecto, el sentido natural y obvio es aquél que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, texto que define la expresión "situación" como " Estado o constitución de las cosas o personas" y por "necesidad" " Todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir". De acuerdo al mismo diccionario el vocablo " temporal " significa, a su vez, " que pasa con el tiempo; que no es eterno", " que dura por algún tiempo " .

Armonizando tales conceptos posible resulta estimar que para los efectos del trabajo extraordinario, deberá entenderse por situaciones o necesidades temporales todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la respectiva empresa y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores que no sea posible evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado.

En relación con lo anterior, cabe advertir que la sola circunstancia de celebrarse un contrato de trabajo por una faena de temporada no presupone la concurrencia de las condiciones analizadas en párrafos que anteceden, cuya existencia permite, como ya se expresara, el pacto sobre horas extraordinarias, toda vez que el carácter transitorio del trabajo que realizan los trabajadores afectos a contratos de esta naturaleza no deriva de una situación excepcional sino de una circunstancia permanente para este tipo de actividad, como sucede por ejemplo, con las labores de siembra y cosecha.

De este modo, el trabajo extraordinario de los trabajadores afectos a dichos contratos sólo será procedente en la medida que se den las condiciones previstas en el inciso 1° del artículo 32 y que se celebre un pacto expreso en tal sentido.

5 ) Por lo que concierne a la consulta signada con este número cabe tener presente que el inciso 2° del citado artículo 32, dispone:

" No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador."

De la norma legal citada se infiere que aún cuando el legislador exige la existencia de un pacto escrito sobre horas extraordinarias, la ausencia de éste obliga al empleador a pagar como tales todas aquellas que se laboren en exceso de la jornada convenida, con su conocimiento.

Lo anterior no significa en caso alguno que el legislador permita el trabajo extraordinario sin existir pacto al respecto, toda vez que, como ya se analizara en los puntos 1, 2 y 3 del presente informe, dicho pacto constituye uno de los requisitos que para tal efecto exige expresamente la ley.

De esta forma el sobretiempo laborado en ausencia de pacto siempre constituirá una infracción susceptible de ser sancionada administrativamente en conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo, lo cual no exonera al empleador de pagar como extraordinarias las horas correspondientes.

6) En cuanto a esta materia, debe tenerse presente que el artículo 24 del Código del Trabajo, prescribe:

" El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias en los períodos inmediatamente anteriores a navidad, fiestas patrias y otras festividades. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarán como extraordinarias.

" Cuando el empleador ejerciera la facultad prevista en el inciso anterior, no procederá pactar horas extraordinarias".

A su vez, el artículo 29 del mismo cuerpo legal, establece:

" Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.

" Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias."

De la primera de las disposiciones legales precedentemente anotadas fluye que el empleador se encuentra legalmente facultado para extender excepcionalmente , en las oportunidades y con los límites que en la misma se señalan, la jornada ordinaria de los dependientes del comercio, como asimismo, que el ejercicio de tal facultad impide pactar horas extraordinarias en dichos períodos.

Por su parte, del precepto contenido en el articulo 29 del mencionado cuerpo legal se desprende que el empleador se encuentra también facultado para extender la jornada ordinaria de sus dependientes en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal de la empresa, siempre y cuando concurran alguna de las situaciones que allí se prevén, esto es, cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones . De la misma norma se desprende, además, que las horas laboradas, por tales causas, en exceso de la jornada ordinaria convenida, deberán ser pagadas como extraordinarias.

Como es dable apreciar, las situaciones reguladas por las normas antes transcritas y comentadas dicen relación con la facultad que asiste al empleador para disponer unilateralmente la extensión de la jornada ordinaria de sus dependientes en los períodos, por las circunstancias y con las limitaciones previstas en cada caso, lo cual autoriza para sostener que dichas situaciones no responden jurídicamente al concepto de jornada extraordinaria , aún cuando el pago del exceso deba efectuarse en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, con el recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

Teniendo presente lo expuesto en acápites que anteceden dable resulta sostener que no resultan aplicables a las situaciones descritas en los mencionados preceptos, las normas contenidas en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, lo que, a la vez, autoriza para afirmar que, dándose las condiciones que en ellos se establecen, los respectivos trabajadores estarán obligados a laborar las horas de exceso que correspondan, a requerimiento del empleador, sin necesidad de que exista un pacto sobre el particular. En relación con la última norma en comento, y a vía ejemplar, cabe manifestar que encuadrarían dentro de las situaciones allí señaladas, el incendio de una empresa o de alguna de sus dependencias que implique la necesidad de que todos o algunos de sus dependientes continúen a disposición del empleador más allá del horario convenido, la reparación de un dique o embalse con el objeto impedir accidentes y los arreglos o reparaciones de emergencia, vale decir, que no puedan posponerse, que deban realizarse en maquinarias o instalaciones de la empresa, respectivamente.

7) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe precisar, en primer término, que esta Dirección, interpretando el actual artículo 31 del Código del Trabajo el cual limita a dos el número máximo de horas extraordinarias que es posible laborar diariamente, ha sostenido, entre otros, en dictámenes N°s 7694/127, de 4.10.89, 370/9, de 16.01.90 y 4150/292, de 1°.09. 98, que "en el caso de aquellos trabajadores con una jornada distribuida en 5 días a la semana no rige durante el sexto día el límite de dos horas de jornada extraordinaria a que alude el inciso primero del art.30 del Código del Trabajo, sino que la extensión máxima de ésta se encuentra determinada por la jornada diaria convenida en los respectivos contratos individuales de trabajo."

La citada conclusión se fundamenta, entre otras consideraciones, en la circunstancia de que el trabajo durante el sexto día no contraviene el espíritu del legislador al establecer dicho tope, cual es, evitar el desgaste físico que podría causar al trabajador el cumplimiento de una jornada extraordinaria ilimitada a continuación de la respectiva jornada ordinaria, situación ésta que no se producía en el caso del sobretiempo laborado en dicho día respecto de los trabajadores sujetos a una jornada distribuida en cinco días.

Ahora bien, sin perjuicio de reconocer la validez de dicho argumento, es del caso señalar que efectuado un nuevo estudio sobre la materia y teniendo presente que la disposición contenida en el citado artículo 31 del Código del Trabajo, estableció un límite único de dos horas extraordinarias por día, sin efectuar distingo alguno al respecto , posible resulta afirmar que tal límite debe regir cualquiera sea el día en que se labore una jornada extraordinaria.

La conclusión anterior se ve corroborada si se tiene presente la intención perseguida por el legislador al establecer la nueva normativa sobre horas extraordinarias, cual es, darles a éstas un carácter estrictamente transitorio u ocasional.

En mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que los trabajadores cuya jornada laboral se distribuye en cinco días sólo podrán pactar laborar en el sexto día una jornada extraordinaria no superior a dos horas que, como máxima, establece el artículo 31 del Código del Trabajo, debiendo entenderse reconsiderada en tal sentido la doctrina contenida en los dictámenes antes individualizados.

8) Finalmente y respecto a la aplicabilidad de la nueva normativa sobre horas extraordinarias a los sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizados en virtud de las facultades conferidas al Director del Trabajo por los incisos penúltimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo y a las jornadas bisemanales a que se refiere el artículo 39 del mismo cuerpo legal, cabe aclarar primeramente que tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, tanto las jornadas excepcionales como las bisemanales constituyen una excepción a la forma de distribución de la jornada semanal en relación a los descansos, esto es, una excepción al inciso 1° del artículo 28 del Código del Trabajo, conforme al cual la jornada ordinaria máxima semanal de 48 horas no puede distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.

Ahora bien, el carácter excepcional de las referidas normas permite sostener que su interpretación debe hacerse en forma restrictiva, limitando su aplicación sólo al ámbito dentro del cual fueron concebidas, vale decir, la distribución de la jornada de trabajo y los descansos, no siendo viable, por ende, extender sus efectos a otras materias distintas a aquellas.

Acorde a lo ya expresado, preciso es convenir, que resultan aplicables a los sistemas excepcionales y a las jornadas bisemanales que nos ocupan todas las restantes disposiciones que regulan la jornada de trabajo, entre ellas, las referidas a horas extraordinarias que se contienen en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo.

De esta suerte, los trabajadores afectos a dichos sistemas excepcionales o a jornadas bisemanales podrán laborar horas extraordinarias dando cumplimiento a la totalidad de los requisitos previstos en dicha norma.

De consiguiente tales horas deberán ser convenidas a través de un pacto escrito, deberán responder a situaciones o necesidades temporales de la empresa y su duración deberá circunscribirse a un plazo máximo de tres meses, renovable por acuerdo de las partes.

Con todo, es necesario hacer presente que tratándose de sistemas excepcionales no podrá convenirse trabajo extraordinario si la jornada autorizada es de 12 horas diarias y que si ésta fuere inferior, el respectivo pacto de sobretiempo no podrá vulnerar el máximo de dos horas por día, ni significar que el total de horas trabajadas por los involucrados exceda del señalado tope de 12 horas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) No existe impedimento jurídico para que las partes suscriban un pacto genérico sobre trabajo extraordinario por un plazo no superior a tres meses, a través del cual el trabajador se obligue a laborar sobretiempo cuando concurran las situaciones o necesidades temporales de la empresa especificadas previamente en el referido acuerdo.

2) El pacto sobre horas extraordinarias no puede exceder de tres meses y el límite de sus renovaciones estará determinado por la permanencia de las circunstancias que le dieron origen, lo cual no podrá afectar en caso alguno el carácter ocasional del trabajo extraordinario.

3).3.1) Resulta jurídicamente procedente que, a requerimiento y en representación de los o algunos de sus afiliados, el respectivo sindicato celebre un pacto sobre horas extraordinarias en los términos del inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo.

3.2) 3.3) No existe impedimento para que en los contratos o convenios colectivos, incluidos en estos últimos aquellos de carácter parcial, se acuerde el trabajo extraordinario de los involucrados, en la medida que la respectiva estipulación se ajuste estrictamente a las exigencias que sobre el particular establece el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, que la misma no abarque un lapso superior a tres meses y que en él se indiquen en forma pormenorizada las situaciones o necesidades temporales que harán procedente el respectivo sobretiempo.

3.4) En los instrumentos colectivos podrá también contemplarse una regulación marco sobre el trabajo de horas extraordinarias en la empresa, estableciendo criterios de temporalidad, formalidades del pacto, horas máximas de sobretiempo por trabajador, distribución del mismo entre los trabajadores, etc.

4) 4.1) Para los efectos previstos en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo deberá entenderse por situaciones o necesidades temporales de la empresa todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la empresa y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores que no sea posible evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado.

4.2 ) La sola circunstancia de celebrarse un contrato de trabajo por una faena de temporada no presupone la concurrencia de las condiciones que autorizan el trabajo extraordinario, de suerte tal que el sobretiempo de los trabajadores afectos a tales contratos sólo será procedente en los términos del inciso 1° del artículo 32 precitado, esto es, en la medida que se den las condiciones señaladas en dicho precepto y que las partes celebren un pacto el efecto.

5) El sobretiempo laborado en ausencia de pacto escrito, siempre constituirá una infracción susceptible de ser sancionada administrativamente en conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo, lo cual no exime al empleador de la obligación de pagar como extraordinarias las horas correspondientes.

6) La normativa contemplada en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo no resulta aplicable a las situaciones reguladas por los artículos 24 y 29 del mismo cuerpo legal.

7) El límite máximo de dos horas extraordinarias diarias que establece el artículo 31 del Código del Trabajo rige cualquiera sea el día en que se trabaje una jornada de tal naturaleza, debiendo entenderse reconsiderada en tal sentido la doctrina contenida, entre otros, en dictámenes N°s 7694/127, de 04.10.89, 370/9, de 16.01.90 y 4550/292, de 01.09.98.

8) Las nuevas disposiciones que regulan el trabajo extraordinario resultan aplicables a los trabajadores afectos a sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos, como asimismo, a aquellos sujetos a jornadas bisemanales de trabajo.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MCST/SMS/sms

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control,

  • Boletín, Deptos. D.del T.

  • Subdirector, U. Asistencia Técnica

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social.

  • XIII Regiones, Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº332/23
horas extraordinarias, pacto genérico, procedencia, pacto, duración, renovación, instrumento colectivo, negociación colectiva, Regulación trabajo horas extraordinarias, situaciones o necesidades temporales empresa, concepto, pacto escrito, incumplimiento, efectos, normativa, aplicabilidad art. 29, aplicabilidad art. 24, limite, jornada bisemanal,

Catalogación

horas extraordinarias, pacto genérico, procedencia, pacto, duración, renovación, instrumento colectivo, negociación colectiva, Regulación trabajo horas extraordinarias, situaciones o necesidades temporales empresa, concepto, pacto escrito, incumplimiento, efectos, normativa, aplicabilidad art. 29, aplicabilidad art. 24, limite, jornada bisemanal,