Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Corporación de derecho privado; Relación laboral extinguida;
ORD. N°3199
13-jul-2017
1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los Estatutos de la Corporación de Derecho Privado denominada “Fondo Nacional de Indemnización por Años de Servicio de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad”, por las razones que se señalan en el presente informe. 2.- Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclame, como ocurre en la especie, evento este último en el cual la competencia corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 4993(1167)/2017
ORD. Nº3199/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Corporación de derecho privado; Relación laboral extinguida;
RORD.: 1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los Estatutos de la Corporación de Derecho Privado denominada “Fondo Nacional de Indemnización por Años de Servicio de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad”, por las razones que se señalan en el presente informe.
2.- Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclame, como ocurre en la especie, evento este último en el cual la competencia corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.
ANT.-1.-Ord. N°876, de 26.05.2017, de Inspector Provincial del Trabajo de Arica, recibida el 06.06.2017.
2.- Presentación de 17.05.2017, de Adriana Karem Sapiro Santalla.
SANTIAGO, 13.07.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. ADRIANA KAREM SAPIRO SANTALLA
JUAN NOÉ N°1367
ARICA
Mediante presentación del antecedente 2), remitida a este Departamento por Ord. del antecedente 1), solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la legalidad de los estatutos de la persona jurídica denominada “Fondo Nacional de Indemnización por Años de Servicio de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad.”
Fundamenta la referida solicitud, en que, a su juicio, algunas de las disposiciones de los mencionados Estatutos resultan contrarias a las normas laborales,en particular, a aquellas que regulan los descuentos de remuneraciones y la indemnización por término de contrato, por lo que requiere que este Servicio, previo análisis de dicho documento, emita el informe pertinente, el cual servirá de base para interponer las acciones judiciales que pretende incoar posteriormente.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De los antecedentes recopilados en torno a este asunto, se ha podido establecer que el Fondo por el cual se consulta constituye una corporación de derecho privado, regida por las normas previstas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, por las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y por sus propios estatutos.
De iguales antecedentes aparece que el mencionado Fondo de Indemnización fue constituido por escrituras públicas de fecha 27 de agosto de 2001 y siete de enero y nueve de julio de 2002, otorgadas ante el Notario de Santiago Don Jaime Morandé Orrego y que goza de personalidad jurídica otorgada por DS. N°706, de 5 de agosto de 2002, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 6 de septiembre del mismo año. Aparece asimismo, que los estatutos de la aludida entidad, fueron reformados por escrituras públicas de 14 de junio de 2006, 02 de febrero de 2009 y 29 de marzo de 2012.
Ahora bien, del artículo 3° de estos últimos, aparece que el objetivo del referido Fondo es “indemnizar a los trabajadores afiliados a él que dejen de prestar servicios para la Asociación Chilena de Seguridad, con una cantidad de dinero que será de un monto líquido equivalente a un mes de la última remuneración bruta mensual por cada año de servicios y fracción de año superior a seis meses.”
El mencionado documento regula además diversos aspectos relativos a la administración de dicho Fondo, a la condición de afiliados al mismo y sus respectivos aportes, a los beneficios que otorga, las causales de desafiliación de los socios, etc.
Precisado lo anterior, es necesario puntualizar que de los términos de la presentación que nos ocupa fluye que el objetivo perseguido por la recurrente es que este Organismo se pronuncie sobre la legalidad de disposiciones estatutarias de una corporación de derecho privado, materia que escapa de la competencia interpretativa de este Servicio.
En efecto, la normativa vigente sobre la materia, contenida en el Título XXXIII del Código Civil, modificado por la ley N°20.500, publicada en el Diario Oficial de 16.02,2011, “Sobre Asociación y Participación Ciudadana en la Gestión Pública”, en su artículo 545, inciso 2°, establece:
“Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.
Por su parte, el artículo 557 del mismo cuerpo legal, prescribe:
“Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.
“En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.
“El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.
“El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.”
A su vez, el artículo 548-4 del mencionado Código, dispone:
“Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.”
Del tenor de las disposiciones legales citadas, es posible apreciar que las corporaciones de derecho privado, actualmente denominadas también asociaciones, están sometidas a la fiscalización y control del Ministerio de Justicia, organismo a quien el legislador otorga amplias facultades para velar por el adecuado desarrollo de las funciones de dichas entidades, pudiendo ordenarles subsanar las irregularidades que hubiere constatado, o recurrir a la instancia judicial para lograr la adopción de medidas necesarias para proteger los intereses de la persona jurídica o de terceros. Es posible apreciar, asimismo, que la ley garantiza a todas las personas a quienes los estatutos de dichas corporaciones irrogaren perjuicios, para interponer las acciones legales pertinentes ante los tribunales de justicia, estableciendo para ello un procedimiento breve y sumario.
Conforme a todo lo expuesto, forzoso resulta concluir que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los Estatutos de la corporación de derecho privado denominada “Fondo Nacional de Indemnización por Años de Servicio de la Asociación Chilena de Seguridad.”
Sin perjuicio de lo anterior y en relación al descuento de remuneraciones efectuado en su calidad de afiliada a dicha corporación, materia que sí es de la competencia de este Organismo, cabe expresar a Ud. que de acuerdo a los antecedentes aportados a su presentación, éste tendría el carácter de un descuento permitido en los términos establecidos en el artículo 58, inciso 3° del Código del Trabajo, disposición legal que establece:
“Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquiera naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del Trabajador”.
De la disposición legal citada fluye que la ley permite el descuento de remuneraciones del trabajador para atender pagos de cualquier naturaleza, en la medida que exista acuerdo escrito de las partes al respecto y los montos deducidos con tal objeto no excedan del 15% de la remuneración total del trabajador.
Acorde a lo expuesto cabe señalar que si el descuento de remuneraciones a que alude en su presentación se efectuó cumpliendo los señalados requisitos, no existiría una contravención a la normativa laboral citada por parte de su ex empleadora.
Finalmente, es necesario señalar que atendido que su relación laboral se encuentra a la fecha extinguida, no resulta procedente que este Servicio intervenga o emita un pronunciamiento sobre su situación particular en relación al eventual derecho a percibir el beneficio de indemnización por años de servicio de que se trata, derecho que de acuerdo a los antecedentes aportados en su presentación, su ex empleadora no le reconoce, existiendo por tanto, controversia al respecto.
En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa vigente que se contiene, entre otros, en dictamen N°1882/46 de 15.05.2003 “Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclame, evento este último en el cual, la competencia corresponde, como ya se señalara, a los Juzgados de Letras del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa citada y consideraciones expuestas, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los Estatutos de la Corporación de Derecho Privado denominada “Fondo Nacional de Indemnización por años de servicio de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad”, por las razones que se señalan en el presente informe.
2.- Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclame, como ocurre en la especie, evento este último en el cual la competencia corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/SMS/sms
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Jurídico,
Partes,
Control
Inspector Provincial del Trabajo de Arica