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Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Ley N°19.378;

ORD. N°820

29-nov-2024

Todo funcionario de una Corporación Municipal que realice funciones de atención primaria municipal de forma exclusiva debe estar regido por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E239792(1618)2024

ORD. N°820

RORD.: Todo funcionario de una Corporación Municipal que realice funciones de atención primaria municipal de forma exclusiva debe estar regido por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.

ANTS.: 1)Asignación de 01.10.2024.

2)Presentación de 29.08.2024 de Asociaciones de funcionarios de Salud de Pudahuel.

SANTIAGO, 29.11.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SRES. ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE SALUD DE PUDAHUEL

asocacionesdesaludpudahuel@GMAIL.COM

Mediante presentación del antecedente 2) Uds. solicitan a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de que exista personal que realiza funciones en la atención primaria de salud pueda estar contratado según el Código del Trabajo y, en caso de ser esto procedente, bajo qué condiciones y que implicancias tendría esta situación. Señalan que son funcionarios de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En primer lugar, desde la aplicación de la Ley N°20.250, todo funcionario que realice funciones de atención primaria de salud municipal debe estar regido por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.

Sobre este particular, el artículo 2º de la Ley Nº19.378, dispone:

"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:

a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas.

b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."

En los mismos términos se regula la materia en el artículo 2º del Decreto Nº1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.

Por su parte, el artículo 3º de este último cuerpo normativo, dispone:

"Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.

Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de salud municipal de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

Se considera acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que ellas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales, permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."

Del análisis de los preceptos citados se colige, en lo pertinente, que la Ley N°19.378 resulta aplicable actualmente tanto al personal que desarrolla acciones directamente relacionadas con la atención primaria de la salud como a los dependientes que, entre otras, desarrollen acciones que permitan, faciliten o contribuyan a la realización de acciones de carácter asistencial en una entidad administradora de salud municipal. Así lo ha señalado esta Dirección mediante Dictamen Nº3994/056, de 08.10.2009.

Cabe tener en consideración, además, que una de las finalidades perseguidas por la Ley Nº20.250 que modificó las Leyes Nº19.378 y N°20.157,que establece otros beneficios para el personal de la atención primaria de salud, según consta del Mensaje presidencial con que fue enviado a tramitación el respectivo proyecto de ley, fue precisamente la incorporación del personal de salud que se desempeña para las entidades administradoras en labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, a la correspondiente dotación de salud municipal, buscando que el Estatuto de Atención Primaria sea aplicado de manera universal a todas aquellas personas que se desempeñan en el ámbito de la salud municipal, sin señalar excepciones de ninguna índole, dejando en claro que aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenezcan a la correspondiente dotación de salud municipal.

En efecto, señala el mensaje, en lo pertinente: "Se busca dejar en claro que aquellas personas que se desempeñan para las entidades administradoras en labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aún cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, también pertenecen a la correspondiente dotación de salud municipal.

Esto viene a reparar la situación de aquellos funcionarios que efectúan labores de movilización, apoyo administrativo, secretariado, administración de personal, procesamiento y registro de datos, encargados de bodega, movilización, radiocomunicaciones, auxiliares, y demás sin las cuales no es posible llevar a cabo el programa de salud comunal, alguno de los cuales han quedado al margen de este sistema estatutario."

Por su parte, esta Dirección ha reiterado lo antes señalado mediante Dictamen N°5885/95, de 07.12.2016, numeral 1), agregando dicho pronunciamiento que en el caso de la letra b) del referido artículo 2° las acciones deben ser de carácter personal y exclusivas.

Por otra parte, también cabe tener en consideración que el Código del Trabajo ni siquiera tiene aplicación supletoria respecto del personal por el que se consulta. En efecto, el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.378 y el inciso 1° del artículo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que en todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.

Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378 tendrán derecho a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.

Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.

No obstante lo antes señalado rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal regido por la Ley N°19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad, paternidad y la vida familiar contenidas en el Título II, del Libro II de dicho cuerpo normativo toda vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 inciso 1° del Código del Trabajo.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds. que todo funcionario de una Corporación Municipal que realice funciones de atención primaria de salud municipal de forma exclusiva debe estar regido por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Uds.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

CGD/MSGC/msgc

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ORD. N°820
estatuto salud, corporación municipal, ley n°19.378,

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estatuto salud, corporación municipal, ley n°19.378,