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Estatuto de Salud. Horas Extraordinarias. Límite. Jornada de Trabajo.

ORD. Nº 2017/84

13-may-2004

1) El límite de la jornada extraordinaria del personal regido por la ley 19.378, está determinado por el tiempo requerido para satisfacer extraordinariamente la necesidad de funcionamiento del servicio asistencial o por el período necesario para cumplir las tareas impostergables del mismo servicio, en su caso. 2) La jornada de trabajo, su duración y distribución, del mismo personal, se rigen por la ley 19.378 y, supletoriamente, por la ley 18.883, Estatuto de Los Funcionarios Municipales.

DEPARTAMENTO JURIDICO

k. 4925(459)/2004

ORD. : Nº 2017/84

MATE: 1) Estatuto de Salud. Horas Extraordinarias. Límite.

2) Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo.

RDIC. : 1) El límite de la jornada extraordinaria del personal regido por la ley 19.378, está determinado por el tiempo requerido para satisfacer extraordinariamente la necesidad de funcionamiento del servicio asistencial o por el período necesario para cumplir las tareas impostergables del mismo servicio, en su caso.

2) La jornada de trabajo, su duración y distribución, del mismo personal, se rigen por la ley 19.378 y, supletoriamente, por la ley 18.883, Estatuto de Los Funcionarios Municipales.

ANT. : Presentación de 02.04.2004, de Sra, Verónica Fuller Padilla

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 15.

Ley 18.883, artículo 62.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 7146/343, de 30.12.96; 4539/317, de 22.09.98 y 3563/182, de 24.10.2002.

SANTIAGO, 13.05.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. VERONICA FULLER PADILLA

SERAFIN ZAMORA N° 6.600

LA FLORIDA

A través de la presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento para que se determine qué limitación debe imponerse a las extensiones horarias, si rigen supletoriamente las normas del Código del Trabajo en esa limitación, y si a las funciones de urgencia no se aplican estas limitaciones, todo ello en el caso de funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contratados con jornada ordinaria de 44 horas que esporádicanmente cumplen extensión horaria en el mismo centro de salud por reemplazo de algún funcionario ausente; de aquellos contratados con jornada ordinaria de 44 horas y que habitualmente cumplen extensión horaria en otro centro de salud de la Comuna; de aquellos contratados con jornada ordinaria de 44 horas y que deben cumplir extensión horaria en urgencias; y de funcionarios contratados por 44 horas para servicios de urgencia SAPU, que deben prolongar sus jornadas para suplir ausencias de sus colegas de labores.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En la respuesta 1) del dictamen N° 3.563/182, de 24.10.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "En el sistema de salud primaria municipal, constituye jornada extraordinaria de trabajo solamente aquella que, por razones razones extraordinarias de funcionamiento o por tareas impostergables, se requiere el servicio del personal fuera de los límites horarios fijados en la jornada ordinaria, y aquella laborada a continuación de la jornada ordinaria o la que excede la misma".

Lo anterior. porque como ya se había señalado en dictamen N° 4539/317, de 22.09.98, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15 de la ley 19.378 y 62 de la ley 18.883, supletoria del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, constituye jornada ordinaria de trabajo del personal regido por la ley 19.378, particularmente los que se desempeñan en los SAPU, aquella distribuída de lunes a viernes en período diurno con un tope máximo de 9 horas diarias, como aquella que, por la especial naturaleza de esas funciones asistenciales, debe cumplirse en días sábado, domingo o festivos, o durante la noche.

En la especie, se solicita el pronunciamiento para que se determine cuáles son los límites que debe imponerse a las extensiones horarias de la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios con jornada de 44 horas semanales que esporádicamente cumplen extensión horaria en el mismo centro de salud por reemplazo de algún funionario ausente, o que habitualmente cumple extensión horaria en otro centro de salud de la comuna, o que deben cumplir extensión horaria en urgencias, o que en los servicios de urgencia deben prolongar sus jornadas para suplir ausencias de sus colegas de labores.

De acuerdo con la normativa citada y la doctrina administrativa invocada, en el sistema de salud primaria municipal, la jornada ordinaria máxima del personal regido por la ley 19.378 es de 44 horas semanales, con un tope máximo diario de 9 horas, sea que ella esté distribuída de lunes a viernes, o que su distribución comprenda los sábado, domingo y festivos o se cumpla en horario nocturno.

A su turno, la misma normativa define la jornada extraordinaria como aquella que, por razones extraordinarias de funcionamiento o cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, requiere el servicio del personal fuera de los límites horarios fijados en la jornada ordinaria de trabajo.

En ese contexto, es posible derivar que los funcionarios sujetos a una jornada ordinaria semanal de 44 horas, que deben prolongarla para reemplazar a trabajadores ausentes o porque se desempeñan en los SAPU o labores de urgencia, respectivamente, corresponde considerar como extraordinario el período laboral trabajado en exceso de los límites indicados, en cuyo caso deberán compensarse con descanso complementario o pagarse con un 25% o 50 % de recargo sobre el valor hora diaria de trabajo, según sea el caso, en los términos previstos por los artículos 15 de la ley 19.378 y 62 de la ley 18.883 y como lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en los dictámenes N°s. 4472/314, de 27.09.98 y 3192/178, de 02.06.97.

En otros términos, y de acuerdo con el preciso tenor del artículo 62 de la ley 18.883, aplicable supletoriamente en la especie, el límite de la jornada extraordinaria que no aparece señalado por la ley, está determinado por el tiempo que requiere satisfacer extraordinariamente la necesidad de funcionamiento del servicio asistencial o por el período necesario para cumplir las tareas impostergables exigidas por el mismo servicio, en su caso.

Por último, cabe precisar que como lo ha resuelto la Dirección del Trabajo, en dictamen N° 7146/343, de 3012.96, la dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dicho personal, de manera que, especialmente, en materia de jornada de trabajo, su duración y distribución, rige únicamente la ley 19.378 y, supletoriamente, la ley 18.883, Estatuto de Los Funcionarios Municipales.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) En el sistema de atención primaria de salud municipal, el límite de la jornada extraordinaria del personal regido por la ley 19.378, está determinado por el tiempo requerido para satisfacer extraordinariamente la necesidad de funcionamiento del servicio asistencial o por el período necesario para cumplir las tareas impostergables del mismo servicio, en su caso.

2) La jornada de trabajo, su duración y distribución, del mismo personal, se rigen por la ley 19.378 y, supletoriamente, por la ley 18.883, Estatuto de Los Funcionarios Municipales.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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ORD. Nº 2017/84

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