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Estatuto de Salud; Feriado legal;

ORD. Nº3156/155

20-ago-2001

En el sistema de salud munici­pal resulta jurídicamente im­procedente considerar para el cálculo del feriado legal de los funcionarios, los años laborados en sectores, áreas y establecimientos distintos de aquellos señalados por el ar­tículo 18 de la ley 19.378.

estatuto salud, feriado legal,

ORD. Nº 3156/155

MAT.: Estatuto de Salud. Feriado.

RDIC.: En el sistema de salud munici­pal resulta jurídicamente im­procedente considerar para el cálculo del feriado legal de los funcionarios, los años laborados en sectores, áreas y establecimientos distintos de aquellos señalados por el ar­tículo 18 de la ley 19.378.

ANT.: Presentación de 17.07.2001, de Sra. Secretaria General (S) de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 18.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 7145/342, de 30.12.96; 3847/216, de 08.07.­97; 2646/126, de 13.07.2001.

SANTIAGO, 20 DE AGOSTO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. ELIANA CARREÑO POBLETE

SECRETARIO GENERAL (S)

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE MACUL

GREGORIO DE LA FUENTE Nº 3556

M A C U L/

Mediante presentación del anteceden­te, se consulta si, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 19.378, puede el empleador reconocer años de servicio prestados fuera del "sector público", para calcular el feriado de los funcionarios de salud primaria municipal e imputarlos como trabajados dentro de este último sector o, por el contrario, deberá considerarse como de nulidad absoluta cualquier acuerdo en tal sentido, por ser norma de orden público.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 18, incisos primero y tercero, dispone:

"El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones.

"Para estos efectos, no se considera­rán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento".

Del precepto transcrito en lo pertinente se desprende que, para determinar el feriado legal del personal regido por el Estatuto de salud Municipal, deben conside­rarse no solamente los años de trabajo dentro del referido sistema funcionario, sino que también aquellos años laborados en el sector público, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud e incluso, pueden computarse los años laborados en empleos de emergencia como los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras de Jefes de Hogar y Programas de Expansión de Recursos Humanos desempeñados en el sector salud.

En la especie, se consulta si la Corporación ocurrente puede acordar con sus dependientes imputar los años de trabajo laborados fuera del sector público, para calcular el feriado legal o, si un acuerdo en esos términos, adolece de nulidad absoluta atendido el hecho que el feriado legal regulado por el artículo 18 de la ley 19.378, constituye norma de orden público.

Sobre el particular, cabe destacar que la regla de interpretación contenida en el artículo 19 del Código Civil, establece que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, de lo cual se deriva que cuando la norma legal precisa su verdadero sentido y alcance, no es lícito al intérprete pretender su aplicación con un alcance que desborda o infringe el propósito legislativo.

En esta perspectiva, la ley 19.378 ha reconocido a los funcionarios afectos a este régimen legal, el derecho a feriado legal de manera que, para su determinación o cómputo, pueden considerarse aquellos años laborados en los sectores y áreas que taxativamente señala, esto es, sector público en cualquier calidad jurídica, establecimientos municipales y corporaciones privadas de atención primaria de salud y en Empleos de Emergencia respecto de servicios prestados en el sector salud.

En otros términos, la amplia cobertura sectorial establecida para acumular años de servicio, a fin de facilitar el rápido acceso a los niveles o tramos de feriado, encuentra su límite también en la misma disposición, atendido el carácter taxativo que adquiere la enumeración de los sectores, áreas y establecimientos que señala el inciso tercero del artículo 18 de la ley del ramo para dicha determinación.

De ello se derivaría que efectivamen­te, adolecería de nulidad aquel acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según lo dispone el artículo 1681 del Código Civil, declaración que corresponde al juez competente y, en ningún caso, a esta Dirección del Trabajo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que en el sistema de salud municipal resulta jurídicamente improcedente considerar para el cálculo del feriado legal de los funcionarios, los años laborados en sectores, áreas y establecimientos distintos de aquellos señalados por el artículo 18 de la ley 19.378.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3156/155
estatuto salud, feriado legal,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.378, articulo 18
estatuto salud, feriado legal,