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Estatuto de Salud. Facultades sancionatorias Dirección del Trabajo.

ORD. Nº4087/84

18-oct-2011

Precisa doctrina contenida en el dictamen Nº7146/343 de 30.12.1996 en el sentido que indica.

estatuto salud, facultades sancionatorias dirección trabajo,

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K(699)11
ORD. : Nº 4087 / 084 /

MAT.: Estatuto de Salud. Facultades sancionatorias Dirección del Trabajo.

RDIC.: Precisa doctrina contenida en el dictamen Nº7146/343 de 30.12.1996 en el sentido que indica.

ANT.: 1) Instrucciones de 25.08.2011 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico.
2) Instrucciones de 08.07.2011 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
3) Reasignación de 21.06.2011.
4) Memo Nº 46 de 06.05.2011 del Sr. Jefe de Inspección.
5) Correo electrónico de 18.04.2011.

FUENTES: Artículos 4º, inciso 1º y 33 de la Ley 19.378; artículo 16 Decreto Nº 1.889, de 1995, de Salud; artículo 1º DFL Nº 2 de 1967, Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículos 1º y 506 Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 7146/3434, de 30.12.96 y Nº 1692/75 , de 23.04.04.

SANTIAGO, 18.OCT.2011

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN


Mediante Memo del Antecedente 4), solicita Ud. un pronunciamiento de este Servicio en relación a la posibilidad de aplicar sanción a la COMUDESI, Corporación de Desarrollo Social de Iquique, por cuanto no ha llamado a concurso con la antelación debida para el cargo de Director de la misma.


Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:


El artículo 33 de la Ley 19.378 establece:


"Para ser Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, se deberá estar en posesión de un título, correspondiente a los siguientes profesionales:


a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos-Dentistas;


b) Asistentes Sociales, Enfermeras, Kinesiólogos, Matronas, Nutricionistas, Tecnólogos Médicos, Terapeutas Ocupacionales y Fonoaudiólogos, y


c) Otros con formación en el área de salud pública, debidamente acreditada.


"El nombramiento de Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal tendrá una duración de tres años. Con la debida antelación se llamará a concurso público de antecedentes, pudiendo postular el Director que termina su período.


"El Director que, antes de ejercer como tal hubiere tenido contrato indefinido, volverá a desempeñarse en dicha calidad, sin necesidad de concurso, en establecimientos de la misma comuna y hasta por igual número de horas que tenía contratadas antes de ejercer la función de Director, en el evento que habiendo repostulado no resulte seleccionado en el concurso público respectivo o no vuelva a postular a dicho cargo."


Por su parte el artículo 15 del decreto Nº 1.889, de 1995, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378 dispone:


"Para ser Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, se deberá estar en posesión de un título, correspondiente a los siguientes profesionales:


a) Médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujano-dentistas;


b) asistentes sociales, enfermeras, kinesiólogos, matronas, nutricionistas, tecnólogos médicos, terapeutas ocupacionales y fonoaudiólogos, y


c) Otros con formación en el área de salud pública, debidamente acreditada.


"El nombramiento de Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal tendrá una duración de tres años. Con tres meses de antelación, se llamará a concurso público de antecedentes, pudiendo postular el Director que termina su período.


"El Director que, antes de ejercer como tal hubiere tenido contrato indefinido, volverá a desempeñarse en dicha calidad, sin necesidad de concurso, en establecimientos de la misma comuna y hasta por igual número de horas que tenía contratadas antes de ejercer la función de Director, en el evento que, habiendo repostulado no resulte seleccionado en el concurso público respectivo o, en esa oportunidad, no haya vuelto a postular a dicho cargo."


De las normas antes transcritas se desprende que para ejercer el cargo de Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal se debe necesariamente convocar a un concurso público de antecedentes, con una anticipación de tres meses, cargo que tiene una duración de tres años y al que puede postular el director que termina su período.


En la especie, se consulta por la posibilidad de aplicar sanción en caso que la Corporación no hubiese dado cumplimiento a estas exigencias legales.


Para dar respuesta a esta inquietud cabe tener en consideración, que la Contraloría General de la República ha determinado mediante dictamen Nº 29.730 de 21.09.1995, que corresponde a esta Dirección la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley 19.378, respecto del personal de la salud municipal que labora en corporaciones de derecho privado que administran establecimientos de salud creados por las municipalidades, acorde al DFL Nº 1/3063 de 1980, cuyo es, precisamente, el caso en consulta.


Corresponde ahora determinar si procede la aplicación de sanciones a las mismas en caso de detectar incumplimientos a esta normativa.


Para estos efectos cabe tener presente el inciso 2º, letra a), del artículo 1º, del DFL Nº 2 de 1967, que establece las funciones de la Dirección del Trabajo, que dispone:


"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:


a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;"


Por consiguiente, este Servicio tiene competencia para fiscalizar toda la legislación que tenga el carácter de laboral, la que no se encuentra limitada sólo al Código del Trabajo sino que abarca otros cuerpos legales, dentro de los que se contempla la ley 19.378, en virtud de la doctrina antes citada de la Contraloría General de la República.


Ahora bien, el artículo 4º, inciso 1º de la Ley 19.378 establece:

"En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales."


Lo anterior significa que la ley 19.378 establece como cuerpo legal supletorio al Estatuto de los Funcionarios Municipales.


Por su parte, el artículo 1º incisos 1º, 2º y 3º del Código del Trabajo prescribe:


"Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias.


"Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.


"Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos."


Un análisis armónico de las normas antes transcritas permite concluir que si bien la ley 19.378 establece como cuerpo legal supletorio el Estatuto de Funcionarios Municipales, ello no significa que determinadas materias reguladas en el Código del Trabajo no tengan aplicación en el Estatuto de Salud en virtud de lo dispuesto por determinadas disposiciones de aquél.


En efecto, ciertas materias que se encuentran reguladas por el Código del Trabajo resultan aplicables al Estatuto de Salud no obstante lo dispuesto por el artículo 4º inciso 2º de la Ley 19.378, como sucede por ejemplo, respecto de las normas sobre competencia de los tribunales, caso en el que se da aplicación a este último cuerpo legal. Así se ha pronunciado este Servicio, en dictámenes Nº 1867/78 de 04.05.2004 Nº 4) y Nº 1692/75 de 23.04.2004, los que señalan que "en el caso del personal regido por la ley 19.378, que labora en entidades de derecho privado sin fines de lucro, le son aplicables las normas del Código del Trabajo en materia de competencia de los tribunales de letras del Trabajo, porque como se precisa en Ord. Nº 4380, de 28.07.97, de los Servicios del Trabajo, la Contraloría General de la República a través del dictamen Nº 29730 de 21.09.95 ha resuelto que esos trabajadores son servidores en entidades de derecho privado, y en esa condición se impone la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo".


En armonía con lo anterior, el inciso 1º del artículo 506 del Código del Trabajo establece:


"Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción"


Del análisis de la norma antes citada se puede concluir que la ley 19.378, en su calidad de ley complementaria del Código del Trabajo, como otros cuerpos legales cuya fiscalización también corresponde a este Servicio, permite que se aplique a su respecto la sanción genérica que dicho cuerpo legal contempla para el evento que estas normativas no prevean una sanción específica, cuyo es el caso de la situación por la que se consulta.


Esto mismo sucede respecto de otros cuerpos legales cuya fiscalización también es de competencia de esta Dirección como ocurre, entre otros, con el Estatuto Docente, el Decreto Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud y el DL 3500, de 1980, en materia de cotizaciones.


Lo anterior obedece, por un lado, a que este Servicio es el encargado de fiscalizar la legislación laboral en su totalidad, dentro de la que se encuentra la ley 19.378, y por otro, a la existencia de disposiciones dentro del Código del Trabajo que extienden su aplicación a otras normativas no reguladas en ese cuerpo legal.


Por último, para determinar el sentido y alcance de la expresión "que no tengan señalada una sanción especial" empleada por el artículo 506 ya transcrito se hace necesario recurrir a la norma de hermenéutica legal contenida en el artículo 19 del Código Civil conforme al cual "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", en cuya virtud en todos aquellos casos en los que la legislación laboral, ya sea el propio Código del Trabajo o bien una ley complementaria como es el caso del Estatuto de Salud, no contemplen una sanción específica deberá recurrirse a la sanción genérica que el mencionado artículo 506 del Código del Trabajo expresamente establece.


De esta suerte, al no contemplar la ley 19.378 sanciones específicas en caso de incumplimiento a las conductas que ella regula procede aplicar la sanción genérica que la legislación establece para este tipo de situaciones, cual es, precisamente la prevista en el artículo 506 del señalado cuerpo legal.


En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto y disposiciones legales y doctrina citadas cumplo con informar que la Dirección del Trabajo es el organismo competente para fiscalizar a las corporaciones municipales que administran establecimientos de salud, creados por las municipalidades respecto del personal regido por la ley 19.378, y en tal virtud, está facultada para aplicar sanciones cuando detecta infracciones a esta normativa en los términos expuestos en el presente informe, debiendo entenderse precisada en tal sentido, la doctrina contenida en el dictamen Nº 7146/343 de 30.12.1996 de esta Dirección.


Saluda atentamente a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAOM/SMS/MSGC/msgc
- Jurídico
- Of. Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. D.T.
- Sra. Subdirectora
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo

estatuto salud, facultades sancionatorias dirección trabajo,

Catalogación

estatuto salud, facultades sancionatorias dirección trabajo,