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Contrato individual de Trabajo; Cláusula Tácita; Procedencia;

ORD. N°1372

09-nov-2023

No resulta jurídicamente procedente la aplicación de cláusula tácita y regla de conducta respecto de trabajadores de Corporaciones Municipales, puesto que los derechos, beneficios y obligaciones de tales funcionarios, concretamente de aquellos que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal, se encuentran expresamente regulados por la ley N°19.378. Lo anterior, al tenor de lo expuesto en el presente informe.

contrato individual trabajo, cláusula tácita, procedencia,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 215537 (2088) 2023

ORD. N°:1372

MAT.: Contrato individual. Cláusula Tácita. Procedencia.

RORD.: No resulta jurídicamente procedente la aplicación de cláusula tácita y regla de conducta respecto de trabajadores de Corporaciones Municipales, puesto que los derechos, beneficios y obligaciones de tales funcionarios, concretamente de aquellos que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal, se encuentran expresamente regulados por la ley N°19.378. Lo anterior, al tenor de lo expuesto en el presente informe.

ANTS.: 1. Instrucciones de 29.09.2023 de Jefe (s) de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2. Pase N°655 de 30.08.2023 de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

3. Oficio N°E384816 de 24.08.2023 de Contraloría General de la República.

4. Presentación de 10.01.2023 de Asociación Inclusiva de Funcionarios CESFAM Salvador Bustos.

SANTIAGO, 09.11.2023

DE:DIRECTOR DEL TRABAJO

A: ASOCIACIÓN INCLUSIVA DE FUNCIONARIOS

CESFAM SALVADOR BUSTOS

asociacioninclusivasb@gmail.com

Mediante Oficio del Ant.3), se ha remitido a este Servicio presentación del Ant.4), en virtud del cual la Asociación Inclusiva de Funcionarios CESFAM Salvador Bustos solicita un pronunciamiento, respecto a la declaración de cláusula tácita a favor de los funcionarios de dicha institución, y a su vez, declarar la ilegalidad de parte del empleador, al modificar unilateralmente el beneficio que les asiste por el uso de estacionamientos, mediante el cobro por planilla a dichos funcionarios.

Agrega el organismo recurrente que esta situación les acarrea un grave perjuicio económico, al modificar un elemento esencial de los contratos de trabajo al establecer un cobro por el uso de los estacionamientos que durante años han ocupado los funcionarios sin limitación alguna.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., que la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N°625/36 de 28.02.2002, ha resuelto que la doctrina de la cláusula tácita y regla de la conducta constituyen figuras jurídicas propias de un contrato consensual, por consiguiente no resulta jurídicamente procedente su aplicación respecto de trabajadores de Corporaciones Municipales, puesto que los derechos, beneficios y obligaciones de tales funcionarios, concretamente de aquellos que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal, se encuentran expresamente regulados por la ley N°19.378, que establece el estatuto de atención primaria de salud, y sus leyes complementarias. (Ord.N°3496 de 05.07.2016).

A la luz de dicho razonamiento, posible es sostener que los derechos previstos en los contratos de trabajo del personal que presta servicios en la atención primaria de salud municipal, se deben regir por lo señalado expresamente en la Ley N°19.378, debiendo ajustarse tales prerrogativas a dicho estatuto de Atención Primaria de Salud y sus leyes complementarias.

A su vez, cabe consignar que esta Dirección mediante Dictámenes N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dichos funcionarios, por lo que, en rigor, no es posible aplicar las normas contenidas en este cuerpo legal al personal de que se trata en la consulta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocadas, cumplo con informar a Ud. que, no resulta jurídicamente procedente la aplicación de cláusula tácita y regla de conducta respecto de trabajadores de Corporaciones Municipales, puesto que los derechos, beneficios y obligaciones de tales funcionarios, concretamente de aquellos que laboran en la Atención Primaria de Salud Municipal, se encuentran expresamente regulados por la ley N°19.378. Lo anterior, al tenor de lo expuesto en el presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

PABLO ZENTENO MUÑOZ

ABOGADO

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

NPS/GMS/EZD

Distribución:

Jurídico

Partes

ORD. N°1372
contrato individual trabajo, cláusula tácita, procedencia,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.378
contrato individual trabajo, cláusula tácita, procedencia,